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De conformidad a la atribución que le otorga a la Comisión de Legislación y Codificación el Art. 139 de la Constitución Política de la República, en esta Codificación se han suprimido: del Libro III, del Título I, los capítulos II y III relacionados al Tribunal Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitución Política de la República; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Título III, del Recurso de Casación, que se encuentra establecido en la Ley de Casación.
Los editores aclaran que el texto contenido en la presente publicación persigue solamente fines de divulgación y socialización de la Normativa Tributaria, reservándose la fidelidad de las mismas. Para cualquier referencia de orden legal los lectores deberán remitirse a las publicaciones oficiales realizadas por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. Presentación E l Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de disposiciones y normas que regulan la materia tributaria en general; contiene los principios fundamentales del derecho tributario sustantivo y administrativo, sin regular a ningún tributo en particular, sus disposiciones son aplicables a todos los impuestos, tasas y contribuciones que forman parte del Sistema Tributario vigente en el país, así como a las relaciones jurídicas tributarias entre la Administración Tributaria y los Sujetos Pasivos, sean contribuyentes o sustitutos, terceros responsables, agentes de retención y/o información. El Código Tributario Boliviano fue aprobado por Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y su actual Texto Ordenado fue dispuesto por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004, Anexo I, publicado el 18 de febrero de 2005. Por la dinámica propia del ámbito tributario, este Código ha sido complementado y, en algunos casos, modificado a lo largo de los últimos años. Con el mandato legal que tiene el Servicio de Impuestos Nacionales de facilitar a toda la ciudadanía el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se ha elaborado el presente documento que reúne de manera sistemática las modificaciones, complementaciones y concordancias realizadas al Código Tributario Boliviano, verificando su correspondencia y vigencia con las normas y disposiciones dictadas sobre la materia hasta el 30 de septiembre de 2014. Con el propósito de lograr una mayor difusión y conforme al avance de las tecnologías de información y comunicación, este documento también podrá ser encontrado en sus versiones digitales en los formatos PDF y ePUB, que son los más utilizados a nivel mundial para la lectura de libros electrónicos, lo que significa que se podrá tener acceso a la normativa tributaria desde cualquier dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) o equipo de computación. Estamos seguros de que el Texto Ordenado, concordado, complementado y actualizado del Código Tributario Boliviano y Decretos Reglamentarios será un importante instrumento de consulta para aquellas personas relacionadas con la temática tributaria, como fundamento del acceso a la información de todas y todos los bolivianos. Este documento incorpora las concordancias existentes entre el Código Tributario Boliviano y sus Decretos Reglamentarios, las mismas han sido incorporadas en color azul después de la normativa, ya sea en un artículo, parágrafo o párrafo, según corresponda. Asimismo, se incluyen las Sentencias Constitucionales que afectan la normativa tributaria, las cuales han sido consideradas en sus principales fragmentos, resaltándose aquella normativa declarada Inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia.
codigo organico tributario, 2000
DECRETA el siguiente, CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo. Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos este Código. Artículo 2. Constituyen fuentes del derecho tributario:
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, 2017
Los principios fundamentales que organizan la nueva estructura jurisdiccional tributaria y aduanera resultante de la ley N° 20.322, sin los cuales no puede haber una eficiente administración de justicia, son los siguientes:
Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N°816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;
denominación "Superintendencia de Compañías" fue sustituida por "Superintendencia de Compañías y Valores". H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Título Primero IMPUESTO A LA RENTA Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1.-Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. Art. 2.-Concepto de renta.-Para efectos de este impuesto se considera renta: 1.-(Sustituido por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).-Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y, 2.-Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley. Nota: Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 478, 9-XII-2004, se modificó el texto de este artículo. Art. 3.-Sujeto activo.-El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas. Art. 4.-Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma. Art 4.1.-Residencia fiscal de personas naturales.-(Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).-Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio fiscal, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal; b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente en otro país o jurisdicción. En caso de que acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio fiscal; c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período. De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador; d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares más estrechos los mantenga en Ecuador. Art. 4.2.-Residencia fiscal de sociedades.-(Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).-Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional. Art. 4.3.-Residencia fiscal.-(Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).-En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo Art. (...).-Partes relacionadas.-(Agregado por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.15 de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).-Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas. Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes: 1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes. 2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí. 3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes. 4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros. 5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas.
• Acuerdo de Pago: Es una facilidad que otorga la DGII a los y las contribuyentes para pagar en cuotas parciales las deudas que mantengan en estado de morosidad. • Administraciones Locales: Son unidades operativas descentralizadas de la DGII que gestionan un grupo determinado de contribuyentes, realizando funciones relativas a la atención, recaudación, cobranza persuasiva y fiscalización de escritorio. • Agentes de Retención: Las personas o entidades designadas por las leyes y normas tributarias, que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la deducción del tributo correspondiente, y presentarlo ante la DGII. • Alcohol: Etanol etílico o alcohol, procedente de las fermentaciones y/o destilación posterior de productos resultantes de mostos adecuados. • Anticipos: Es un pago a cuenta de carácter obligatorio al Impuesto Sobre la Renta, relativo al ejercicio fiscal en curso, el cual se paga sobre la base del impuesto liquidado del ejercicio anterior. • Asalariados: Son personas que desempeñan un trabajo para otra persona física o jurídica a cambio de un pago o salario. • Ayuntamientos: Administran los intereses de los municipios y está compuesto por un alcalde y varios concejales. Normalmente se encargan de la recogida de la basura, permisos para construcciones, colocación de letreros y publicidad en los espacios públicos. • Bienes Privados: Son aquellos que le pertenecen a una persona o grupo en particular. • Bienes Públicos: Es aquel que pertenece o es provisto por el Estado y que todos podemos usar y disfrutar sin excluir a nadie, tales como las fuentes de agua de la ciudad, las calles, etc. • Centros de Fiscalización: Son unidades operativas descentralizadas de la DGII que se encargan exclusivamente de gestionar casos de inconsistencias, impugnaciones o ajustes identificados en procesos de fiscalización de escritorio. • Cesación Temporal: Es cuando el o la contribuyente decide suspender las actividades de manera temporal, con el fin de reiniciar sus actividades en un futuro, debiendo comunicar por escrito a la DGII cuando decidan reiniciar sus operaciones.
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