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CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República reconoce, como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de Justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Art. 2.-La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3.-Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Art. 4.-En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes. De la promulgación de la ley Art. 5.-La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del país, que fueren considerados como secretos, se hará en el Registro Oficial, en los talleres gráficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edición especial de numeración exclusiva, en el número que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La promulgación de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Policía Nacional y que fueron considerados como secretos, se hará en los Talleres Gráficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en una edición especial del Registro Oficial, de numeración exclusiva, por orden del señor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Policía Nacional, en el número de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente. La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edición, reparto, tenencia y conservación de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 6.-La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación. Art. 7.-La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente; 21a.-La prescripción principiada cuando regía una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podrá acogerse a la segunda sino después de dos años de su promulgación. En las cuestiones judiciales pendientes a la época de la promulgación de la ley que modifique el plazo para la prescripción, regirá la ley vigente a la época en que se trabó la litis; 22a.-Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripción; y, 23a.-Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Art. 8.-A nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por la ley. Art. 9.-Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Art. 10.-En ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. Art. 11.-Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia. Art. 12.-Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales. Art. 13.-La ley obliga a todos los habitantes de la República, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna. Art. 14.-Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria: 1o.-En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que éstos deban verificarse en el Ecuador; y, 2o.-En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos. Art. 15.-Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranjera. Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas. Art. 16.-La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. Art. 17.-En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el lugar en que hubieren sido otorgadas. Interpretación judicial de la ley Art. 18.-Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 1a.-Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento; 2a.-Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; 3a.-Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso; 4a.-El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto; 5a.-Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes; 6a.-En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; y, 7a.-A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal. Art. 19.-Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio de juzgar, consultarán a la Legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran. Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes Art. 20.-Las palabras hombre, persona, niño, adulto, adolescente, anciano y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que, por la naturaleza de la disposición o el contexto, se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que la ley las extienda a él expresamente. Art. 21.-Llámase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Art. 22.-Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal. Art. 23.-Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer, o bien, entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos del otro progenitor. La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado. Art. 24.-Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad: a) Por el hecho de haber sido concebida una persona...
¿Qué decir de la pintura y la escultura, y por qué decirlo? En alguna ocasión, afirmé que en el fondo -y en la superficie-no hay pintura que no quiera contar algo. Aun los cuadros de Jackson Pollock, dije, que nos cuentan las transformaciones multicolores de galaxias inmóviles. Pero que quede bien claro: no es Pollock el que nos cuenta o intenta con tar esto. Es el espectador el que lo imagina. Quizás un solo espectador entre miles: yo.
Algún lector se preguntará cómo fue que se escribió este artículo sobre el Congreso Económico Nacional. Aunque sea difícil de creer, el presente texto se acerca a cumplir cincuenta años. Quizás fue en 1977 que Walter Espíritu-compañero que a la sazón desempeñaba la coordinación del Parlamento Universitario-me invitó a efectuar una presentación sobre el tema del Congreso Económico Nacional. Walter era un compañero muy activo con quién nos conocíamos desde San Marcos, donde él estudiaba Administración y yo estudiaba Economía. Walter llegó a ser secretario general del Centro Federado de Estudiantes de Administración. Volviendo a la conversación, me dijo Walter que era necesario qué activase más en el Partido del que me había alejado un tanto para poder recibir el bachillerato en economía y el título profesional. La invitación era importante porque la exposición tendría lugar en el Parlamento Universitario presidido por Haya de la Torre. Obviamente no debería cometer ninguna equivocación ni desviación puesto que el propio Jefe corregiría mis puntos de vista erróneos. Fue así como preparé el tema y elaboré las hojas de presentación. Un buen día-que no recuerdo sí habría sido martes o jueves-llegué a la Casa del Pueblo listo para la conferencia. Es probable que la exposición comenzase a las ocho de la noche. Se realizó en el Buró de la Libertad, reubicado en el primer piso para facilitar el desplazamiento del Jefe.
Decreta la siguiente, LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto Naturaleza del régimen del transporte terrestre
Se analizan las circunstancias que llevaron a la creación de la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia) y la manera como se desarrollaron sus preparativos y pasos previos, para mostrar su carácter antidemocrático y burocrático y las razones para crearla.
Tareas que se tendria para lograr desarrollo en el pais
Hasta mediados del siglo pasado la ciudad se definía como lo opuesto al campo; se expandía de manera continua y compacta, pero quedaba funcionalmente relacionada con las actividades de la periferia y del campo, desde donde se la abastecía. El verde dentro de la ciudad no era más que el afloramiento controlado de la naturaleza, una operación estética símbolo del control de la ciudad sobre su territorio. Hoy, el desarrollo neocapitalista y la forma dispersa de expansión urbana han dado lugar a un nuevo modelo que ha ocupado de manera indiscriminada toda superficie disponible, dificultando así su control y otorgado automáticamente al verde un nuevo valor añadido: ya no es solamente un elemento decorativo, sino un factor de Sostenibilidad en todos los sentidos (ambiental, social y productivo). Por lo tanto, el reto de cada ciudad radica en reconfigurase para albergar esta nueva función del verde y hacerla compatible con sus tejidos y actividades productivas; en revisarse bajo el paradigma vigente de la Ecología, la Sostenibilidad y los derechos sociales. La Centralidad Verde de Sevilla, entendida como el extenso macizo verde determinado por el conjunto de Jardines Históricos declarados BIC (Jardines del Alcázar, Jardines de Cristina, Jardines de Murillo y Parque María Luisa) y sus áreas verdes aledañas (Jardines del Prado y Parque de Las Delicias en la margen del Guadalquivir); que según el PGOU vigente en el futuro continuará por los Gordales y el gran parque metropolitano de Tablada que además, responderá a la demanda proveniente del Aljarafe
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GUARDIA NACIONAL, ¿SERÁ NUEVO PROYECTO O YA EXISTENTE?, 2019