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El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la pena en el sentido de "restricción de derechos del responsable". El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a paliar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal.
En este capítulo vamos a hablar de uno de los temas de los que más se han discutido a lo largo de la historia del Derecho Penal que es la teoría de la pena. Es un tema complejo de abordar porque tiene connotaciones que van más allá de nuestra materia, cuestiones históricas, filosóficas, antropológicas y criminológicas. Y al mismo tiempo tiene gran actualidad e importancia porque parte de una pregunta básica que todos deberíamos aunque sea intentar responder para poder seguir profundizando en el estudio del derecho Penal. Esta pregunta es ¿Por qué creemos que esta bien castigar? o ¿Por qué es moralmente justificado el castigo? O ¿en qué consiste la racionalidad del castigo? o incluso ¿porque preferimos una sociedad donde además de la ofensa exista el castigo? O sea una sociedad donde además de un mal, la ofensa, le agreguemos otro mal, el castigo, lo que en definitiva serían dos males en lugar de uno.
El documento trata de hacer una lectura de las teorías de la pena. Indagando al mismo tiempo en el concepto de pena.
El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al delito es la pena en el sentido de "restricción de derechos del responsable". El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a paliar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De manera que el sistema de reacciones penales se integra con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad. Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con la incriminación penal.
Eunomía, 2019
La teoría de la pena está constituida por dos elementos que han sido tratados por la doctrina de una manera desigual. En primer lugar, dicha teoría trata de definir qué debe ser entendido como 'pena', para poder diferenciarla de otras sanciones (formales o informales). En segundo lugar, se ocupa de justificar en términos abstractos una intervención estatal de tanta magnitud sobre la esfera individual, optando por teorías absolutas, por teorías preventivas o por algún tipo de posición intermedia entre unas y otras.
Recoge la teoría del Profesor E. Zaffaroni en relación a las teorías de la pena. Esboza alguna linea de aplicación en la legislación peruana.
Los profundos esfuerzos de doctrinarios e investigadores en la persecución de una teoría de la pena que logré dar una explicación fundada respecto al por qué de la aplicación del castigo penal, máxime con los alcances que presenta en la actualidad, nos conduce a la búsqueda de nuevas aristas de pensamiento que permitan echar luz sobre esta problemática compleja. El presente trabajo se asienta en la convicción de que nuestra realidad criminal –y la propuesta de una nueva teoría de la pena- puede ser efectivamente explicada por los aportes de Karl Marx y Friedrich Engels, siendo que la riqueza de esta perspectiva de análisis se ancla en la importancia que brinda al carácter histórico y a la estructura económico- social en relación al análisis sobre la cuestión criminal. El abordaje propuesto permite evitar las lecturas normativistas y desconectadas del todo social. Keywords: Marx, cuestión criminal, teoría de la pena. To cite this work/Para citar este trabajo Valeria Vegh Weis (2013). Un abordaje marxista de las teorías de lapena. X Jornadas de Sociología. Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires.
Derecho penal general colombiano. Ideas clave, 2022
Establece el artículo 4° del Código Penal colombiano que la pena cumplirá las funciones de prevención (general y especial) del delito, retribución del mal causado, reinserción social y protección del condenado. A su vez, en el inciso segundo de la misma norma se señala que en el momento de ejecución de la pena opera la prevención especial y la resocialización. Esta norma no puede entenderse desconectada del resto del ordenamiento jurídico penal ni por fuera de la cobertura de la supremacía constitucional (artículo 4° de la Constitución Política de 1991). En consecuencia, resulta imprescindible una interpretación sistemática con los artículos 1°, 3° y 61 del mismo compendio punitivo (dignidad humana, principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad frente a la imposición de la pena o la medida de seguridad y la necesidad y función que la pena ha de cumplir en el caso concreto para efectos de individualización de la pena ), entre otros, y con el preámbulo y los artículos 12, 28, 29 y 34 Constitucionales, al igual que con los artículos 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 (numerales 2° y 6°) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con base en lo anterior se puede concluir que la resocialización es la función principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana . Esta conclusión, propia del fenómeno de constitucionalización del derecho penal, hace parte del giro punitivo contemporáneo , abandonando castigos que incluso parecían más inhumanos – como la lapidación, la mutilación, la tortura, las flagelaciones públicas y la muerte -, hasta desembocar en la pena privativa de la libertad. Por otra parte, es importante advertir que si bien la pena actúa como la reacción ante la infracción de la norma , esta no necesariamente debe ser privativa de la libertad, ni tampoco debe ser meramente retribucionista, desde la óptica Hegeliana y Kantiana. Desde esta última postura teleológica, los criterios de proporcionalidad ligados a la imposición de la pena, se tornan similares a los de la lex talionis , contra los cuales ha luchado el garantismo penal y que con contadas excepciones , no son aceptados actualmente por la sociedad, por ir más allá del moderado deseo de justicia que inspira en sus integrantes la imposición del castigo, observando con mayor frecuencia la rebelión de la multitud contra lo que llegaron a constituirse en actos injustos y que otrora eran aceptados por no existir ninguna clase de repugnancia frente a la violencia, ya que esta última dominaba el contexto en el que se vivía.
Capítulo Criminológico, 2007
Desde los enfoques críticos del sistema penal (interaccionismo, criminología crítica y el abolicionismo) nos acercaremos al estudio de la pena. Después de hacer un breve recorrido por las ideas de Nils Christie y Eugenio Raúl Zaffaroni respecto al castigo, describiremos algunos intentos de elaboración de un concepto de pena y de las justificaciones legitimantes de la misma, que han sido realizados por la doctrina (tanto la dogmática-jurídica y criminológica tradicional, hasta las posturas deslegitimantes del sistema penal); paseándonos desde la idea del castigo como algo positivo (ideas de la expiación-tratamiento), hasta posiciones más sinceras que consideran a la pena como lo que realmente es: un mal.
3, 2019
No ha habido época, y acaso nunca la habrá, tan creativamente fecunda para las ciencias criminales como el siglo XIX. A este siglo convencionalmente se hace remontar el nacimiento de las tres ciencias criminales fundamentales, a saber: la ciencia penal, la criminología y la política criminal. Además, en este siglo se plantearon, con claro conocimiento crítico, los cuatro problemas fundamentales de las cien-cias criminales: el de la definición de la criminalidad, el de las causas de la criminalidad, el de la defensa contra el crimen y el de las garan-tías del individuo frente a las ciencias criminales. Y fue también en el siglo XIX cuando a estos problemas se les dieron grandes respuestas de fondo, dentro de la perenne dialéctica entre la libertad y la necesidad, entre el absolutismo jusnaturalista-racionalista y el relativismo histórico-sicológico, entre las garantías individualistas y la defensa social. Y asimismo en dicho siglo se elabo-raron aquellas categorías racionales del pensamiento jurídico que cons-tituyen la osatura conceptual de todo sistema penal evolucionado y a través de las cuales toda instancia de justicia sustancial debe ser filtrada para no quedar en el nivel de un nebuloso intuicionismo, expuesto a toda clase de subjetivismos y aventuras. Y así como toda época de gran capacidad creadora es también época de conflictos radicales, también el siglo XIX, dentro de la creati-vidad criminalística, presenció el surgimiento de extremismos opuestos Junio 1989. Nuevo Foro Penal, Nº 44 149
Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, Ed. Erreius, 2021
La equivalencia entre la prisión preventiva y la pena se da en distintos planos (aflictivo, comunicacional, simbólico). Por ello cabe atender a la discusión sobre las teorías de la pena para verificar si, en torno a sus fines, se revela de mejor forma la confusión -expresa o solapada- entre ambos institutos, de forma tal que permita abordar con sentido limitador los problemas que trae la utilización de presupuestos sancionatorios en la medida pretendidamente cautelar.
jorge Castañeda y Enrique Hett, El economismo dependentista, Siglo XXI Editores, México, 1977, 191 páginas. Las teorías de la dependencia han alcanzado amplia acepta-ción por considerárselas aportes críticos a las teorías burgue-sas del crecimiento y del desarrollo. Las teorías de la dependencia pretenden dar una explicación de corte marxista al llamado problema del subdesarrollo o "desarrollo del subdesarrollo". Sin embargo, la dinámica que ha adoptado la teorización sobre la explicación dependentista debe sentir, mas no resentir, un rudo golpe con este libro de Castarieda y Hett, pues con derroche de fuerza se vuelcan estos defenso-res del marxismo clásico a criticar las teorías de la dependen-cia-subdesarrollo al grado de considerarlas "ideologías teóri-cas" y "partícipes de la ideología dominante", afirmando que son verdades a medias por haber olvidado el secreto de los países en vías de desarrollo : el de su lucha de clases. Si bien las críticas de esta obra son valiosas y sus análisis y proposiciones dan nuevos elementos para el debate y la discusión, su dogmatismo obstruye ocasionalmente y en forma trascendente su claridad y objetividad. Según las teorías de la dependencia, subdesarrollo y dependencia designan verdades evidentes : la miseria y la sujeción de los países llamados periféricos. Pero para Casta-ñeda y Hett éstas no sólo no son realidades de un mismo tipo, sino que la posición dependentista hace que se tienda a explicarlas circularmente. Por tanto, lo que se proponen es examinar el contenido de los conceptos que van del desarro-llo al desarrollismo y al desarrollo dependiente. Su preocu-pación en tales nociones está más en su alcance conceptual que en los hechos concretos y, por tanto, son ellas las que se deben cuestionar antes que los hechos concretos. Su crítica es externa y proviene de los planteamientos del marxismo, pretendiendo recolocar el objeto real de las teor las del subdesarrollo-dependencia en el ámbito de El capital y del
Revista Política Criminal (17-34), 2022
El artículo afronta el debate de la teoría de la pena retomando la tradicional distinción entre el plano conceptual (un espacio para debatir cómo debe construirse un concepto jurídico de pena estatal) y el plano justificativo (un espacio para debatir sobre las razones que hacen permisible la coacción). Sin embargo, se adopta un matiz importante: lo verdaderamente relevante aquí no es la distinción en sí misma, sino el hecho de analizar cuáles son las relaciones y vínculos que ambos planos mantienen entre sí. La doctrina mayoritaria sostiene que dicha vinculación debe ser totalmente nula, pues el concepto de pena estatal constituye una entidad lógicamente previa y cuyo contenido es completamente independiente respecto de la justificación. Luego de analizar las deficiencias metodológicas, sustanciales y sistemáticas que afectan a esta postura, se establecen los lineamientos y ventajas del camino alternativo. Según creo, un concepto útil de pena estatal no puede construirse al margen de la justificación de la praxis punitiva, pues gran parte de su contenido (y estructura) depende de la justificación previamente adoptada.
RESUMEN La complicada relación entre las neurociencias y el derecho penal ha abocado el debate a una confrontación neta entre opciones deterministas y no deterministas. En este trabajo se estudian los escenarios en que tiene lugar esta relación. En primer lugar, el peso de la neuro-imagen en el proceso penal podría influir en el tradicional principio de libre valoración de la prueba. En segundo lugar, la biopolítica, desde una visión de hegemonic strategy, serviría para implementar modelos de control por parte de los poderes públicos. En tercer, y último lugar, uno de los campos de investi-gación menos explorados es el de la redefinición de la función de la pena, señalándo-se una vertiente restaurativa. ABSTRACT The complicated criminal law-neuroscience relationship has focused the debate to a net confrontation between deterministic and non-deterministic choices. This text concerns scenarios in which this relationship occurs. First, the weight of neuroimaging in criminal proceedings could influence the traditional principle of free assessment of evidence. Second, biopolitics from the viewpoint of hegemonic strategy would serve to implement models of control by public authorities. Third, and finally, one of the least explored areas of research is the redefinition of the role of the punishment, makinga restorative orientation.
Anuario de Filosofía Jurídica y Social, 2017
En el ámbito jurídico, los trabajos no siempre explicitan su método, pese a ser una cuestión sumamente controvertida. Por lo mismo, cuando un trabajo presenta y aplica de manera clara su proceder, es una oportunidad apropiada para retomar algunas discusiones a veces olvidadas. De esta manera, a partir del doble método adoptada por Vilajosana en su libro «Las razones de la pena», este trabajo presenta algunas consideraciones en torno al proceder de la dogmática jurídica y la filosofía del derecho. Por un lado, a partir del lenguaje jurídico se problematiza la idea de coherencia y, por otro, con base en discusiones filosóficas se cuestionan los alcances de las intuiciones en el terreno jurídico. Así, desde una perspectiva metafilosófica, las reflexiones desarrollas en relación con ambos métodos empleados por Vilajosana únicamente pretenden mostrar los alcances de las opciones elegidas y sugerir algunas interrogantes que puedan contribuir a investigaciones futuras.
Principia Iuris, 2014
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En la comprensión identitaria de la dogmática penal, la relevancia que esta le otorga a los discursos relativos a los fines que legitimarían el castigo penal (la “teoría de la pena”) es especialmente intensa. El artículo somete a crítica la capacidad de rendimiento de la definición metodológica influenciada por el discurso de la teoría de la pena y de la aplicación directa, en contextos de discusión dogmática, de argumentos de “teoría de la pena”. El artículo muestra que la pretensión de identificación de aspectos propios del objeto de la dogmática penal (el “derecho penal”) a partir de consideraciones relativas a los fines de su sanción es particularmente débil. Argumentos de concordancia con fines en la interpretación de ciertas instituciones son, en cambio, plausibles en la medida en que la institución en interpretación pueda ser plausiblemente vinculada a esos fines. Ello no arranca, sin embargo, de ninguna consideración relativa a finalidades que sean atribuibles a la “pena en sí”.
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