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El objetivo del presente es delinear los éxitos conseguidos y los fracasos sufridos por los legitimados por la Constitución Nacional para iniciar procesos colectivos y, puntualmente, acciones de clase. Excede a la materia de estudio del presente todo lo que sucede metodológicamente al standing to sue. Acorde al subtítulo solo referiré a aquellos que tienen la llave de acceso a los procesos colectivos, sin embargo el procedimiento de apertura de la cerradura y, posteriormente, de la puerta excede en exceso el marco de la monografía y, por ello, no serán analizadas.
SUMARIO: 1) Introducción. 2) Bienvenida intención de poner fin al estado de mora legislativa en la materia. 3) Necesidad de prestar atención a todas las finalidades de los procesos colectivos. 4) Tener en cuenta los costos que importa desarrollar un trámite previsto en la mayoría de los proyectos (notificación, juntas de miembros del grupo, etc.). 5) Necesidad de atender a dos distinciones fundamentales en la materia, algo descuidados en los proyectos analizados: a) Procesos colectivos relativos a la tutela de derechos individuales homogéneos vs. procesos colectivos relativos a derechos difusos (de objeto indivisible); b) Procesos colectivos relativos a la tutela de pretensiones "individualmente inviables" vs. procesos colectivos en los que se advierte una relación costo beneficio favorable para el accionar individual del afectado. 6) No se prevén disposiciones suficientes para la fase de liquidación y ejecución de sentencia: a) La forma liquidación individual de posibles condenas genéricas. b) La posibilidad de promover incidentes de liquidación a título individual cuando la acción fue promovida en defensa de derechos difusos (de objeto indivisible), sin haberse -en paralelo-reclamado a título grupal la satisfacción del interés individual (divisible) de cada uno de los integrantes del grupo. c) La previsión de instrumentos de 'fluid recovery'. 7) Criterios para la elección del representante adecuado. 8) Confusión entre 'ius postulationis' (representación tradicional, sólo permitida a los abogados) y legitimación extraordinaria. 9) Ninguno de los proyectos contempla el tema de los honorarios ni el de las costas. 10) Competencia legislativa del Congreso Nacional para regular esta materia. Apéndice (proyectos de ley analizados)
Material didáctico de apoyo para alumnos inscritos a la Unidad de Aprendizaje Derecho Procesal, con clave L 41824.
Profesor titular de Derecho Administrativo. I-ACCION, RECURSO, PRETENSION Y DEMANDA Acciones o recursos judiciales: El particular afectado por un acto administrativo recurre-contra él-administrativamente y agotada esa vía puede ocurrir a la vía judicial, interponiendo una acción. Quien titula-riza una acción jurídica administrativa (derecho subjetivo, interés legítimo) puede defenderla en juicio en virtud del principio constitucional consa-grado por el Art. 18: ". .. e s inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos". Este derecho de ocurrir al ángulo jurisdiccional se ejercita a través de la acción procesal administrativa, que tutela situaciones jurídicas subjetivas 1. La nomenclatura recursos debe limitarse a los trámites que se reali-zan dentro de una misma sede funcional. Así, en sede administrativa te-1 DIEZ, Derecho Administrativo, Buenos Aires, Plus Ultra, 1972, T. VI, pág. 327, nota 37. "No estamos de acuerdo con los autores que hablan de interpo-ner recursos en sede judicial. Decimos así porque en realidad el Juez no hace una revisión del procedimiento administrativo, sino que se instaura un pro-ceso con nuevas pruebas y nuevos hechos... si la función del Juez se limi-tara a revisar la decisión administrativa, probablemente podría aceptar-se la idea de que habría que interponer un recurso". Idem, GUAST, La Pretensión procesal, Rev. Der. Proc., Nº 1/2, Bs. As., 1951, año IX, p. 333; IBAÑEZ FROCHAN, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil (Bs. As., 1957), p. 41. En contra, FIORINI, Qué es el Contencioso, Bs. As., 1965, p. 263, quien señala que "el término recurso contencioso es el que técnicamente co-rresponde". PERA VERDAGUER, Francisco, Comentarios a la Ley de lo Contencioso Administrativo (Barcelona, Ed. Bosch, 1962), p. 24, "Parece más correcto hablar de acción o pretensión administrativa".
Por cierto, anhelaba publicar las quince Lecciones finales en un segundo tomo que presentaría a la mayor brevedad. Glosando el tema en su columna editorial, MARIANO GRON-DONA tomaba idéntico partido en abril de 2002, sosteniendo: Parece absurdo dejar de hacer algo que se percibe como bueno, como conveniente, sólo porque lo prohíbe una regla. Pero esta primera impresión ignora la naturaleza de las reglas, sean ellas morales o jurídicas, porque ¿cuándo adquiere su plena vigencia una regla? Sólo cuando no conviene cumplirla. Supongamos que alguien se ha impuesto como regla el despertarse a las seis de la mañana. Cuando se despierta naturalmente diez minutos antes de las seis, esa regla resulta redundante. Ella se pone a prueba, en cambio, cuando después de una larga noche en vela el sueño lo invita a seguir descansando. Cuando es duro cumplirla. Por eso los romanos, que inventaron el Derecho, decían dura lex, sed lex. Más aún: sólo es verdadera ley cuando es dura. Imaginemos ahora una nación que en lugar de seguir la tablas de valores de RAWLS adhiere a la primacía de lo bueno (o de lo que gusta) por sobre las reglas. Hará en cada caso lo que más le convenga. Pero al comportarse así vivirá, en los hechos, sin reglas. Cuando ellas convengan, las cumplirá, pero no porque sean rectas (right) sino porque son buenas (good). Pero cuando las perciba como inconvenientes, como malas, no las cumplirá. Al proceder así, esa nación creerá que optimiza lo que más conviene al bien común pero, al hacerlo, se volverá impredecible: sI aprueba un contrato o emite una ley, los violará cada vez que no convengan. De esta manera destruirá la confianza de los demás en sus promesas, en sus contratos, en sus leyes... Y es que hay dos ideas del bien: los pequeños bienes, con minúscula, a los que desestima RAWLS, se obtienen con las reglas.
E n su libro Razón práctica y normas, Joseph Raz critica la distinción trazada por Searle entre reglas regulativas y reglas constitutivas 1. Esta distinción puede sintetizarse en las siguientes definiciones: a) Las reglas regulativas regulan una conducta que puede ser descrita con independencia de la existencia de esa regla. b) Las reglas constitutivas regulan una conducta que no podría ser descrita con independencia de esa regla y, por lo tanto, también constituyen esa conducta 2. En opinión de Raz, dada la caracterizacización que Searle hace de uno y otro tipo de normas, todas las reglas serían, simultáneamente, regulativas y constitutivas 3. Creo que Raz tiene razón si su afirmación se entiende en el sentido de que todas las normas (también las regulativas o normas de conducta) tienen alguna dimensión constitutiva, pero disiento de él si su afirmación implica que no hay ninguna diferencia entre la «fuerza constitutiva» de las reglas regulativas y la de las reglas constitutivas. Me parece que esta diferencia existe, aunque probablemente no sea lo suficientemente marcada como para poder trazar una línea divisoria tajante entre los dos tipos de normas. Para detectar esta diferencia conviene relacionar la polémica acerca de las reglas constitutivas con algunas cuestiones de teoría de la acción y tratar de determinar cómo inciden uno y otro
IDIOMA los actos procesales se realizaran con el idioma español ,pudiendo realizarse las declaraciones en el idioma del declarante ,con la intervención de un traductor, durante esta y la firma del acta y documento.
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