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2017, Norma Juridica
1. Explica cómo nace la "Norma Jurídica" R= Las normas jurídicas son reglas u ordenamientos dictados por la autoridad competente, con la finalidad de auto regular una sana convivencia entre los integrantes de una sociedad, se puede decir, que tienen un origen contractual, es decir, se establece un contrato o un convenio no escrito que produce o transfiere tanto obligaciones como derechos, ello con la finalidad de que todas las personas a quienes les afectarían dichas normas estén de acuerdo, tanto en hacer uso de sus derechos, como de sus obligaciones. Cuando el ser humano fue consciente de que necesitaba vivir en sociedad para facilitar su sobrevivencia, empezó a establecer pactos o acuerdos con otros seres humanos para trabajar o convivir en equipo; pero, conforme pasó el tiempo, el ser humano fue evolucionando y creándose nuevas necesidades; hasta que se llegó a las civilizaciones antiguas que trataron de establecer un sistema que les permitiera convivir de manera armónica, ello se dio con los Romanos que fueron los primeros en darle forma a todas las cuestiones legales, entre ellas, el sistema de gobierno y el establecimiento de normas jurídicas reguladas por el Estado. De esta manera, las normas jurídicas tienen su origen contractual desde el momento en que los habitantes de un estado, están de acuerdo en la forma o sistema de gobierno que prevalece en su nación que, también, se relaciona con la elección de sus representantes o gobernantes, en nuestro caso, con el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, especialmente, con el Legislativo, ya que el Congreso de la Unión es quien se encarga de promulgar las leyes que nos rigen, previa aprobación del Ejecutivo. Así, que si los habitantes de un Estado, establecieron o están de acuerdo en que los Diputados y Senadores promulguen las normas jurídicas que se encargaran de regular la sana convivencia del país, tanto en su interior, como con las demás naciones, se puede decir que se ha establecido el contrato, entre ambas partes; sin embargo, ello no
Concepto de Derecho, 2017
1. Elabore un cuadro sinóptico donde se muestren los diferentes sentidos que se dan a la palabra "Derecho" R= Las acepciones de la palabra derecho principales son el derecho objetivo, subjetivo, sustantivo, adjetivo, positivo, natural, vigente, público y privado. 2. Señale la diferencia entre Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo usando algunos ejemplos. R= En el primer caso del derecho objetivo es ese conjunto de normas (leyes, costumbres, resoluciones judiciales y preceptos doctrinarios); El derecho subjetivo consiste en las facultades que tienen las personas para actuar en la vida jurídica. El derecho objetivo, será aquella ley que está escrita o plasmada en un documento; y en el derecho subjetivo, es cuando la persona hace uso del derecho objetivo. Los ejemplos de derecho Objetivo son: • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Código Civil • Código de Comercio • Ley del Impuesto sobre la Renta OBJETIVO. Normas generales impuestas al hacer humano. SUBJETIVO. Facultad de exigir una determinada conducta. VIGENTE. Aquél que es aplicable en un territorio y época determinada. POSITIVO. Normas jurídicas vigentes en un Estado impuestas por sus órganos legislativos. ADJETIVO. Normas procesales que regulan la actividad jurídica del Estado SUSTANTIVO. Normas que establecen derechos y obligaciones de los sujetos vinculados por el orden jurídico del Estado DERECHO Conjunto de normas dictadas por el Estado para regular la vidas social del hombre NATURAL. Doctrina ética y jurídica que postula la existencia de derechos fundados en la naturaleza humana PUBLICO. Normas que regulan la organización del Estado y las relaciones con los gobernados. PRIVADO. Normas jurídicas que regulan las relaciones entre particulares.
Capacidad y personalidad , 2017
1. Indique cuál es la función primordial del estado. R= La función primordial del Estado es observar y hacer observar el control jurídico de esa convivencia y se soporta en los principios de: A. Equidad: constituye un componente del desarrollo humano donde la igualdad en los bienes o servicios necesarios permite gozar de una adecuada calidad de vida. B. Solidaridad: Implica el reparto orgánico de la riqueza de un país, con la intención de crear riqueza común en materia de infraestructura de bienes de servicios considerados para el buen funcionamiento y desarrollo de la solidaridad, pudiendo ser desde un punto de vista altruista o mutualista C. Bien común: obedece al conjunto de principios, reglas, instituciones y medios q permiten promover y garantizar la existencia de todos los miembros de luna comunidad humana en el plano inmaterial. Es decir, el reconocimiento, el respeto y la tolerancia en las relaciones con el otro. Por otra parte, en el plano material, el bien común representa la materialización de los bienes y servicios como: Alimentación, vivienda digna, energía, educación, salud, transporte, información, democracia y expresión artística. D. Responsabilidad social: Se refiere generalmente al daño causado a la sociedad por acciones de otro individuo o grupo. Es el compromiso de cada persona con su sociedad. E. Convivencia Social: desde un punto de vista abstracto son todos esos aspectos formales como la ética, moral, sinergia y respeto al otro. En cambio, desde un punto de vista concreto se refiere a la no discriminación, la aceptación de la diversidad cultural, social e ideológica, es decir el respeto a los derechos y a las diferencias de todos los valores que comprenden vivir en sociedad. F. Justicia Social: Se refiere a las nociones fundamentales de igualdad y derechos humanos, a la inclusión social de manera que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades de un buen desarrollo integral, desarrollo humano y la paz integral, y q a su vez pueda cumplir con sus deberes. No puede considerarse justicia social si alguno de estos atributos es excluido.1 2. Elabora un cuadro sinóptico sobre "Personalidad y Personalidad Jurídica", señalando el punto de vista de las diferentes teorías.
Persona y Personalidad Jurídica , 2017
1. Explica el concepto de Personalidad Jurídica R= La personalidad es una condición específica establecida por el orden jurídico a una entidad determinada a la que se atribuyen derechos y obligaciones. La personalidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se puede explicar la personalidad jurídica como la investidura, configurada por el derecho positivo, equivalente a la antigua máscara, atribuible a cualquier corporación o colectividad jurídicamente organizada, a condición de tener aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. 2.-Explica las diferencias y semejanzas entre las personas físicas y las personas morales. R= Las personas físicas se individualizan por su nombre, mientras que las personas morales se distinguen por una denominación o razón social. La razón social incluye en todo o en parte los nombres propios de los socios; en tanto que la denominación social puede hacer referencia a la actividad que desarrolla la sociedad o ser un nombre inventado. Ambas personas tienen personalidad jurídica, es decir, pueden ejercer derechos y contraer obligaciones. En el caso de las personas morales, esta capacidad está limitada a las actividades necesarias según el fin por el cual fueron creadas. Por su parte, las personas físicas gozan de derechos desde el nacimiento hasta la muerte, sin embargo, sólo pueden contraer obligaciones hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad. Ambas personas tienen un patrimonio, es decir, un conjunto de derechos y obligaciones apreciables en términos económicos. Tanto las personas físicas como las morales tienen un domicilio, el cual está definido como el lugar físico en que se establece la persona. Las personas físicas tienen un estado civil (soltero o casado) a diferencia de las personas morales que no pueden tenerlo. Todas las personas morales creadas conforme a las leyes mexicanas y que tienen su domicilio en el territorio nacional, se consideran mexicanas. En cambio, las personas físicas pueden tener más de una nacionalidad.
Resumen del Prof. César Mercedes Báez sobre el Código civil y la Ley 659 del 17 de julio del 1944, sobre Actos del Estado Civil, publicada en la Gaceta Oficial No. 6114, y sus modificaciones, del Congreso de la República Dominicana.
La ley derogatoria surte sus efectos desde su entrada en vigencia, ya sea desde el día siguiente de su publicación o desde que queda cumplida su vacatio legis, lo cual reafirma el ius scriptum y proclama el principio general para la conclusión de su vigencia temporal aplicando el orden jerárquico de las normas (una norma solo puede perder su vigencia por efecto de otra norma de igual o mayor jerarquía).
Acto Juridico , 2017
1. Indique la diferencia entre actos materiales y actos jurídicos. R= En atención a su naturaleza, se clasifican en actos materiales y actos jurídicos. Los primeros no producen ningún efecto de derecho y solo son relevantes cuando sirven de condición de los actos jurídicos. Los actos materiales significan aplicación de la técnica, capacidad y estudios de los mismos a través de otras ciencias ajenas a la ciencia jurídica. Los actos jurídicos son los que producen consecuencias de derecho. Los actos jurídicos, tienen realización por voluntad de quien los ejecuta, y los efectos se producen, 0 3 0 1 bien porque esa voluntad tenga intención de que así sea, o bien porque la intención del ejecutante sea suplida por la ley, en atención a que éste no desea que tales efectos nazcan. Por consiguiente, tenemos, de un lado, actos jurídicos intencionados y de otro, actos jurídicos no intencionados. Así, cuando una persona celebra un contrato cualquiera, por ejemplo, la compraventa, se trata de un acto jurídico intencionado, ya que los contratantes han buscado y logrado que se produzcan los efectos que de tal contrato derivan, o sea la trasmisión reciproca del derecho de propiedad, sobre la cosa vendida y sobre el dinero pagado. El hombre, por el simple hecho de vivir, desarrolla constantemente una serie de actos de muy diversa índole, de tal suerte que podemos asegurar, válidamente, que la vida del hombre es una sucesión ininterrumpida de actos, los cuales, por virtud misma de su naturaleza, producirán efectos diversos, según la finalidad que su realizador persiga al ejecutarlos. De este modo, pues, verificamos actos que ninguna trascendencia mayor pueden tener, o bien 0 3 0 1 ejecutamos otros cuya trascendencia buscamos sea lograda, tendiendo así a que el acto o los actos de que se trata produzcan ciertos y determinados efectos. De esta suerte, cuando leemos un libro, cuando practicamos un deporte, indudablemente realizamos los actos necesarios a tal fin, pero estos no tienen mayor importancia que aquella que nosotros mismos queremos atribuirle, siendo de advertir que tales actos no producirán efecto alguno que: pueda interesar a los demás. Estos actos los designamos como actos materiales. 2. Indique como se puede distinguir un hecho jurídico de un acto jurídico y qué papel juega la Voluntad en esto. R= Un hecho simplemente es todo suceso o acontecimiento, que no tiene consecuencias jurídicas y que se puede llevar a cabo tanto por la naturaleza (un terremoto) como por el hombre (comer en un restaurante). Ahora bien, si ese hecho, produce consecuencias jurídicas de forma espontánea, estaríamos hablando de hechos jurídicos. Ejemplo, la muerte de una persona, cuya consecuencia jurídica sería todo el proceso hereditario, pero ha sido un hecho involuntario. Si por el contrario, ese hecho produce consecuencias jurídicas, a causa de la voluntad humana, estaríamos hablando de acto jurídico. Ejemplo, el matrimonio. La persona voluntariamente ha decidido contraer matrimonio que deriva en una consecuencia jurídica como sería las obligaciones que contraen los esposos. Con lo cual la diferencia entre ambos radica en la voluntad. Mientras que el hecho jurídico es algo involuntario, el acto jurídico es algo voluntario, pero los dos producen consecuencias jurídicas. El acto jurídico además, necesita la aprobación, es decir, debe reunir ciertos requisitos para poder obligar al cumplimiento de los derechos por parte de aquellos que lo llevan a cabo, por
Atributos de las Personas, 2017
1. Indique cuáles son los atributos de las personas físicas y qué finalidad tienen. R= Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas personas físicas o personas morales, como titulares de derechos. Se caracterizan por ser: Intransferibles, Incomerciables, Irrenunciables, Inembargables e Imprescriptibles. 2. Defina el atributo de Capacidad. R= Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes, aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Existe la capacidad de goce y ejercicio, en la primera el individuo es titular de derechos y obligaciones y la capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejecutar actos jurídicos para hacer uso de los derechos concedidos a la persona como titular. 3. Señale la diferencia entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio. R= A. CAPACIDAD DE GOCE: Es la aptitud que posé una persona física para ser titular de derechos y obligaciones que adquiere desde antes de ser concebido. Es decir, una persona no concebida aún, como un embrión humano, tiene derechos de acuerdo a la legislación mexicana y tratados internacionales que hemos firmado. A eso se le llama capacidad de goce, siendo una aptitud para poder ser titular de derechos y obligaciones antes de ser concebida y una vez concebida. La manera en que podemos entender más fácilmente la capacidad de goce, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con alguna discapacidad mental, puede ser titular de derechos y obligaciones, por el simple hecho de ser un humano. En el caso de las personas morales, ellas cuentan con capacidad de goce y ejercicio al momento de su nacimiento. B. CAPACIDAD DE EJERCICIO: Es la aptitud de una persona física o moral para poder contraer derechos y obligaciones, así como también ejercitar sus derechos compareciendo en un juicio por propio derecho. En ese sentido la capacidad de ejercicio es la "capacidad de ejercer" directamente sus derechos, por lo que puede celebrar en nombre propio o en representación de alguien más: actos jurídicos, contraer obligaciones y ejercer acciones legales en Tribunales. 4. Señale las posibilidades a las que da lugar la capacidad de ejercicio.
Tipo de contrato. Las partes. Lugar. b) Declaraciones:
Actualizada con las leyes 23.264 y 23.515 por PATRICIO RAFFO BENEGAS EDITORIAL PERROT BUENOS AIRES Todos loa derechos reservado* © by Editorial EMILIO PERROT Azcuénaga 1846 ~ 1128 -Buenos Aires -Argentina Queda hecho el deposito que marca la ley 11.723 I.S.B.N.: 950-520-129-X: rústica I.S.B.N.: 950-520-130-3: encuadernada
Es la actitud para ser titular de derechos y obligaciones
Derecho Civil I. Bolilla I. 1-Derecho. (concepto). Según la etimología la palabra derecho se refiere a "directum", dirigido. Con lo que se indica sujeción a una regla. El derecho es anterior a la ley escrita, ya que los hombres primitivos no vivían sin derecho, pero tampoco tenían una ley escrita, sino que se apoyaban en las "mores maiorum" (costumbre de los antepasados). Además hay que tener en cuenta que la ley es imperfecta por oscuridades e incongruencias, prevee lo que generalmente ocurre (no es exacta) y en muchos casos posee lagunas. Por lo que se puede decir que no tiene un rendimiento ilimitado. En suma la ley es un instrumento de expresión del derecho, que debe conjugarse con otros. El derecho es así un orden social justo. Ese orden de la vida social, que es la única manera de existir la vida humana, es el derecho. Pero para que éste sea verdaderamente tal, el orden impuesto debe ser justo, es decir, adecuado a las características propias de la conducta humana. Un orden social será justo y verdadero derecho, cuando instaure una disciplina de la conducta humana que considere al hombre como criatura racional que se propone los fines más diversos, y en vista de ello le provea un ambiente social apto en su organización para el logro de tales fines. Para Arauz Castex el derecho es la coexistencia humana normativamente pensada en función de justicia. Borda: el derecho es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado, con carácter obligatorio y conforme a la justicia. Salvat: el derecho es el conjunto de reglas establecidas para regir las relaciones de los hombres en sociedad, en cuanto se trate de reglas cuya observancia puede ser coercitivamente impuesta a los individuos. Ihering: el derecho es la garantía de las condiciones de vida de la sociedad en la forma de coacción. Kelsen: el derecho es en esencia un orden para promover la paz. Tiene por objeto que un grupo de individuos puedan convivir en tal forma que los conflictos que se susciten entre ellos puedan ser solucionados de una manera pacífica, esto es, sin recurrir a la fuerza y de conformidad con un orden de validez general. Este orden es el Derecho. Para Kelsen la concepción de justicia aparece sustituida por la paz, pero la paz no es la causa final del derecho, sino fruto del mismo. No se busca la paz, sino la justicia, pero en el logro de ésta también se encuentra la verdadera paz.
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Libro: Compendio de derecho civil. Autor: Rafael Rojina Villegas.
no se reclama la entrega de un bien raíz, sino el cumplimiento de una obligación de hacer, y los hechos que se deben se reputan muebles (artículo 581 del CC.) En consecuencia, es competente para conocer de la mencionada acción, si no hay estipulación en contrario, el juez del domicilio del demandado. Cabe dejar en claro que el contrato de promesa y el prometido son diferentes. Ambos no pueden identificarse, y tampoco coexisten, uno sucede al otro. Por consiguiente, no pueden exigirse para la promesa de un contrato los mismos requisitos que la ley impone al contrato prometido. Son dos contratos, y cada uno con su objeto preciso. El objeto del contrato de promesa es la celebración del contrato prometido; y el objeto del último será el que corresponda a su naturaleza. Para un sector de nuestra doctrina -Ramón Meza Barros, siguiendo a Barros Errázuriz-, la regla del artículo 1554 sólo se refiere a la promesa de celebrar un contrato real o solemne. El fundamento de tal opinión reside en lo expuesto en el número 4 del precepto, cuando se indica "la tradición de la cosa, o las solemnidades". Se agrega que, tratándose de los contratos consensuales, la promesa se identificaría con el contrato mismo (en el Proyecto de 1853, se establecía que, si el contrato era de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de los contratantes, la promesa equivaldría al contrato mismo). Código de Procedimiento Civil establece que el Acta de Remate, extendida en el registro del secretario del tribunal que intervenga en el remate, valdrá como escritura pública, para el efecto del art. 1801 del CC. Sin embargo, debe extenderse la pertinente escritura pública, que será suscrita por el rematante y el juez, el segundo como representante legal del vendedor. En dicha escritura, debe insertarse el Acta de Remate. De esta forma, podemos afirmar que, en toda compraventa en remate, hay a la postre dos escrituras públicas de compraventa, una provisoria, otra definitiva. Como se indica en una fallo de la Corte de Chillán, de diciembre de 1970, "De todo esto resulta que es el acta de remate la que perfecciona ante la ley la venta forzada, ya que ésta se reputa celebrada desde que aquélla se otorga, acta que sirve para dejar perfecto el contrato, pero no para exigir el cumplimiento de las obligaciones que de él nacen; el subastador sólo puede hacer efectiva la entrega de la cosa mediante la escritura pública, que es el único documento en virtud del cual se puede efectuar la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces". A su vez, en un fallo de la Corte Suprema de mayo de 1963, se alude a los embargos posteriores al remate, negándoles eficacia: "Del texto del inciso 2º del art. 495 del C. de P.C. se deduce claramente que para la ley la venta en remate se entiende consumada desde el momento en que se firma el acta y ésta, según a.4) No debe pertenecer al comprador. a.1) Debe ser comerciable y enajenable: art. 1461 en relación al art. 1810. Recordemos que una cosa es comerciable, cuando puede ser objeto de una relación jurídica, cuando puede radicarse en el patrimonio de una determinada persona. Por regla general, las cosas comerciables son también enajenables, pero excepcionalmente, puede ocurrir que la cosa, no obstante, su carácter comerciable, a pesar de estar incorporada al patrimonio de una persona, no pueda transferirse. Tal acontece con los derechos personalísimos. De tal forma, para que una cosa comerciable pueda venderse, deberá también ser enajenable. Sobre el particular, el art. 1810 dispone que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Recordemos también que, para la mayoría de los autores, el art. 1810 no se aplicaría a los casos contemplados en los números 3 y 4 del art. 1464, sino que sólo a los casos de los números 1 y 2 del mismo precepto, pues los primeros corresponderían a normas imperativas de requisito y los últimos a normas La cosa, en primer lugar, debe ser determinada o determinable. Se trata de la aplicación de las reglas generales en materia de obligaciones, específicamente en lo que respecta al objeto de las mismas. Si la cosa que se vende fuere indeterminada, no habrá contrato, porque no habrá una cosa sobre la que recaiga la obligación del vendedor. La determinación de la cosa debe ser a lo menos en cuanto a su género. En cuanto a la cantidad, también se aplican las reglas generales relativas al objeto de toda obligación, contenidas en el art. 1461: la cantidad debe ser determinada o determinable, y en este último caso, a partir de reglas o datos contenidos en el contrato por acuerdo de las partes, y que sirvan para determinarla. La cosa vendida debe ser también singular: art. 1811. La ley no acepta que se venda una universalidad jurídica, vale decir todos los bienes de una persona, presentes o futuros, ya se venda el total o una cuota, porque no hay transferencias a título universal. Puede sí una persona vender todo lo que tiene o lo que espera tener, pero enumerando sus bienes, y desde ese momento, estamos ante una venta a título singular. Tres son los requisitos que deben concurrir en la venta de todos los bienes de una persona: * deben especificarse los bienes vendidos; * la especificación debe hacerse en escritura pública; y * no pueden comprenderse en la venta objetos ilícitos. La jurisprudencia ha precisado que otras figuras jurídicas que implican cesión de cuotas en una universalidad, pero de un tercero, no configuran la hipótesis del art. 1811. En tal sentido, un fallo de la Corte de Talca, de marzo de 1914, puntualiza que en la venta de las acciones y derechos que en la sucesión del marido tenga la mujer, debe entenderse que lo vendido consiste en las acciones y derechos que a ésta corresponden en la sucesión de aquél en calidad de cónyuge sobreviviente. Esta interpretación es la única que conduce a dar eficacia al contrato de compraventa, el que carecería de todo efecto si se pretendiera comprender la universalidad de los bienes presentes de dicha mujer, sin haberse particularizado en la forma que indica el art. 1811. En el mismo sentido, una sentencia de la Corte de Concepción de abril de 1954, afirma que el art. 1811 del CC., por ser de carácter prohibitivo (en verdad, se trata de una norma imperativa de requisito), debe aplicarse restrictivamente, esto es, al caso contemplado en ese precepto, que no es sino el de la venta de todos los bienes que una persona tiene o pueda tener, de modo que no puede afectar al contrato mediante el cual la mujer sólo enajena la cuota de gananciales que le corresponde en la disuelta sociedad conyugal. Los arts. 1409, a propósito de las donaciones, y 2056 en relación a la sociedad, constituyen normas similares a la del art. 1811. El art. 1812, por su parte, permite vender la cuota en la cosa común. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dejado en claro que la facultad del comunero para vender su cuota puede ejercitarse no sólo en el caso de indivisión de una cosa singular, sino también cuando ella recae en una cosa universal (Corte de Concepción, abril de 1954). Cabe consignar que, en este caso, si el acto se celebra entre dos comuneros, no hay adjudicación, sino compraventa entre éstos. Se trata por ende de un título traslaticio y no declarativo, como ocurriría si se tratase de una partición (Corte de Santiago, octubre de 1915). Los tribunales también se han pronunciado, ante el caso de una venta en la cual el comunero vende no sólo su cuota en el bien común, sino toda la cosa, sin consentimiento de los demás comuneros. En tal hipótesis no hay nulidad, sino inoponibilidad, pues estaremos ante una venta de cosa ajena. Los comuneros que no participaron en la venta de la cosa común realizada por uno solo de ellos tienen derecho a entablar la acción reivindicatoria por su cuota. a.3) La cosa vendida debe existir o esperarse que exista. Se aplica aquí la regla general del art. 1461. A partir del tenor del art. 1813, cabe hacer la siguiente distinción: si la cosa vendida no existe, pero se espera que exista, y si existe, pero deja de existir antes de celebrar el contrato. * Si la cosa ha dejado de existir al tiempo de celebrar el contrato, no puede nacer éste por falta de objeto sobre que recaiga la obligación del vendedor: art. 1814, 1º.
1 | P á g i n a INDICE INTRODUCCIÓN………………………………pág.3 CONCEPTO DE LA SOCIEDAD…………….pág.4 FUNDAMENTO DE LA SOCIEDAD………...pág.7 ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD…….pág.13 FUNCIONES DE LA SOCIEDAD…………..pág.15 NATURALEZA JURIDICA……………….…pág.17 EJEMPLO DE LA SOCIEDAD……………..pág.19 CONCLUSIÓN……………………………….pág.20 BIBLIOGRAFIAS……………………………pág.21 INTRODUCCION 2 | P á g i n a
La palabra civil con que se define a esta rama del derecho proviene del latín "civile". En Roma se distinguía el ius naturale que era común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad, y el ius civile, que era el derecho propio de los ciudadanos romanos. La ciudad era la noción equivalente a lo que hoy llamamos estado con lo cual el derecho civil se refería al vigente en roma y comprendía normas de derecho publico y privado.
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