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LECCIÓ N 4: El ordenamiento jurí dico internacional

Abstract

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO NACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL. En derecho internacional público no hay constitución, el individuo prácticamente no pinta nada, eventualmente puede beneficiarse de las normas. No tiene ni voz ni voto en el proceso de creación o destrucción de las normas. Quienes sí pueden participar en el proceso de creación o modificación son aquellos que son reconocidos como sujetos del derecho internacional: estados y organizaciones internacionales. Las normas internacionales no se crean conforme a principios democráticos. Se diferencia de los ordenamientos jurídicos internos que rigen en las sociedades democráticas y occidentales. No siempre se tiene que imponer el criterio de la mayoría. Otra peculiaridad que lo diferencia de la mayoría de derechos nacionales es la importancia/relevancia de las normas consuetudinarias (normas no escritas). En el internacional tienen una importancia de la que no se disfruta en la mayoría de derechos nacionales. Es al 99,9% derecho dispositivo. Por ejemplo yo no puedo no cumplir las normas del BOE porque son impositivas/imperativas si no las acato me sancionan. En el caso del derecho internacional público es al revés. Los sujetos que forman parte del ordenamiento tienen capacidad para decidir conforme a que normas se van a conducir, una vez se acepta la norma no hay vuelta atrás. Las que son imperativas deben cumplirlas si o si, pero son muy pocas es lo que denominamos ius cogens (derecho imperativo). 1. Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia El derecho internacional se caracteriza por ser un ordenamiento descentralizado y escasamente institucionalizado donde no existe autoridad legislativa superior a los propios sujetos que lo crean y aplican: estados y organizaciones internacionales. Tampoco cuentan con una autoridad pública superior a la que se le haya asignado el monopolio de la fuerza. Nadie ejerce el monopolio de la fuerza en el derecho internacional. El objeto fundamenta en torno al que gira el estudio de las fuentes del DI es el consentimiento de sujetos internacionales para asumir ellos mismos derechos y obligaciones. Por eso en el DI las normas se cumplen mejor, no hay riesgo de desafección por parte de los estados. En el DI no hay fuentes del derecho, solo algunas referencias dispersas a las mismas en diversos instrumentos jurídicos internacionales. La referencia más relevante de las normas del DI está en el ART 38 anexo a la carta de la ONU: 1) La corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar: a) Convenios internacionales, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes. Un número reducido de estados se reúnen para negociar el contenido de ese tratado. Los compromisos que los negociadores están dispuestos a cumplir. Unos tardan menos de un día y otros pueden durar 20 años. Cuando se alcanza un acuerdo lo plasman por escrito.