2019
La importancia del artículo no sólo radica en ser uno de los pocos estudios específicos recomendables que abordan la temática de los contratos mineros, sino que también fue elaborado por uno de los principales exponentes de la materia en nuestro país. En el presente artículo el doctor Enrique Lastres analiza críticamente las instituciones contractuales vigentes del Derecho de Minería, contextualizadas dentro del panorama histórico de la legislación sobre los contratos mineros en el Perú. I. Antecedentes en la propia partida de nacimiento de la legislación minera colonial, encontramos referencias claras y concretas a las operaciones de compra venta o ena-jenación de minas. estas referencias no dejan duda del derecho del propietario o concesionario de ellas de poder enajenarlas a terceros; sin embargo, la finalidad de las normas que se dictaron al respecto era más bien regular situaciones especiales para proteger la continuidad del laboreo minero. así tenemos que en las Ordenanzas del virrey Fran-cisco de toledo de Febrero de 1574, se dispuso la prohibición de enajenar minas adquiridas como demasías, cuando el adjudicatario de ellas no las hubiese trabajado o labrado, para proteger a los colindantes que tuvieran sus terrenos en trabajo (Ordenanza vi); se creó un procedimiento para la venta de minas de difuntos (Ordenanza vii); se prohibió vender por deudas los ingenios o estable-cimientos metalúrgicos, dejando a los acreedores el derecho a hacerse cobro con los excedentes de la operación de ellos (Ordenanza vii); se prohibió vender las minas e ingenios cuando el minero hubiese contraido obligaciones antes de adquirir estos bienes (Ordenanza viii); y, finalmente, se prohibió rescindir la compra venta de minas por lesión (Ordenanza X). en las Ordenanzas de Minería dictadas para el virreinato de Méjico en 1771 y aplicadas al virrei-nato del Perú en 1776 encontramos la introducción de instituciones nuevas, tales como las llamadas minas en compañía, antecesoras de las actuales sociedades legales mineras (título Xi), los contratos de maquila y compra de metales (título Xiv), el crédito bajo la modalidad del contrato llamado de avío (título Xv), así como la creación de un fondo para el banco de avíos de minas, lejano antecesor del Banco Minero del Perú, entidad liquidada a fines del siglo pasado. el primer Código de Minería republicano, vigente a partir del año 1901, definió la propiedad minera con los mismos atributos de la propiedad común estableciendo como única causal de su caducidad la falta de pago del canon territorial. en este contexto se explican las referencias del Código a los contratos de arrendamiento sobre propiedades mineras (artículo 171º) y de hipoteca (artículo 164º), instituciones que se regulaban por los contratos nominados del derecho común y que eran recogidos por el Código sólo con el propósito de establecer alguna característica especial de la contratación minera. el Código no incorporó la figura de la transferencia de minas, seguramente en el entendido que, tratán-dose de bienes regulados por el derecho Común, no era necesario establecer alguna salvaguarda a esos contratos. el Código reguló igualmente las compañías mineras reconociendo su sometimiento a las leyes comunes y sólo legislando para hacer más dinámicos los aportes o contribuciones a que se vieran obligados los socios.