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civil contratos excelente material
Punto 1 Vélez Sarsfield ha tratado a lo contratos entre los art. 1137 y 2310 del Código Civil. Debe excluirse de este cuerpo de normas a los artículos que van del 1217 al 1322, donde, a nuestro juicio, erróneamente, a tratado la Sociedad Conyugal, ya que entendemos que no se trata de un contrato. Lo ubicaremos en la sección III del Libro II. .
ARTÍCULO 1438.-Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resulte de la convención o de los usos. Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Art.669.-Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos. Art.670.-Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía. Art.671.-Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación. Art.672.-En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo. Art.673.-Son requisitos esenciales del contrato. a) el consentimiento o acuerdo de las partes; b) el objeto; y c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad. CAPITULO II DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES Art.674.-El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta. Art.675.-Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta
El alcance de las exenciones en cualquiera de los tributos del sistema impositivo argentino se ve potenciado por la presencia de sujetos que por su propio carácter poseen beneficios fiscales.
Artículo 1363.-Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.
Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.
HECHO JURIDICO: Es un acaecimiento que produce consecuencias de derecho, que pueden ser crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones y derechos, o situaciones jurídicas concretas (artículo 1415).
Si nos dedicamos a observar detenidamente el CCA vamos a tener varias dudas para llegar a una definición exacta de contrato. En principio, según el art. 1137 del CCA habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Ahora bien, la nota al art. 1137 da distintas definiciones no uniformes de los que es un contrato. El codificador cita Savigny, Freitas, Maynz, Aubry y Rau, pero no todos estas citas están referidas a los contratos, mezcla contratos, convenciones simples y convenciones jurídicas, y las citas sirven para confundir en lugar de aclarar.
Contrato a Prueba (Ecuador), 2020
CIVIL III Contratos M. San Juan complementado, 2019
La Ventana Ciudadana, 2023
Contratos. Parte especial. Tirant lo Blanch, 2023