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El contrato que originó el título no importa. Ej: letra de cambio, cheque LITERALIDAD COMPLETOS El contenido del derecho aparece reflejado en el título. Ej: cheque INCOMPLETOS Cuando se refieren a otros documentos DERECHO BANCARIO Y SEGUROS UNIDAD 14 3 SEGUN EL EMISOR PÚBLICOS PRIVADOS SEGUN COMO SE CREA EL DERECHO DECLARATIVOS Declara que existe un derecho pero ese derecho ha nacido anteriormente CONSTITUTIVOS Se crea el derecho y el documento, simultáneamente POR EL OBJETO DEL DERECHO INCORPORADO CAMBIARIOS Incorpora una obligación de crédito o pago DE PARTICIPACIÓN Para el titular supone una serie de derechos y obligaciones en una sociedad DE TRADICIÓN Facultan para el transporte de mercadería POR EL MERCADO DE EMISIÓN INDIVIDUALMENTE CHEQUE, LETRA DE CAMBIO, PAGARÉ EN SERIE ACCIONES, PARTICIPACIONES
CLASIFICACIÓN 29 parar su acción de enriquecimiento, que no tendrá nacimiento hasta que, por la prescripción del título, se hayan extinguido los derechos en él incorporados. Pero mientras tanto, el deudor está obligado a pagar a quien le presente el título. Las características de los títulos de crédito funcionan en los títulos al portador en toda su plenitud, haciéndolos, como se indicó, singularmente aptos para la circulación. Por eso, la ley ha limitado la posibilidad de emitir esta clase de títulos. En el artículo 72 leemos: "Los títulos al portador que contengan las obligaciones de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas ... " Es decir, sólo en casos expresamente permitidos por la ley pueden emitirse títulos obligacionales al portador, y los que se emitan sin permitirlo la ley, según disposición del mismo artículo, no producirán efectos de títulos de crédito y el emisor sufrirá una multa, que aplicarán los Tribunales Federales, de una cantidad igual al importe de los títulos que se hayan emitido. El maestro Tena cree que el artículo 72, en su parte transcrita, prohibe sólo la emisión de títulos en serie; pero no de títulos singulares.t-Creemos que el artículo, puesto que no distingue, se refiere a toda clase de títulos al portador. En algunos casos la ley expresamente prohibe que ciertos títulos pueden emitirse al portador. Por ejemplo, las acciones pagadoras de una sociedad anónima, es decir, las acciones cuyo valor no esté íntegramente cubierto, no podrán emitirse al portador; y la letra de cambio nunca podrá ser emitida en tal forma. En realidad, no encontramos razón, fuera de la histórica, que fundamente la prohibición, en el caso de la letra.'" Por último, una consecuencia de la irreivindicabilidad de estos títulos es que no pueden ser cancelados, como, según veremos más adelante, pueden cancelarse los nominativos. La ley autoriza la reposición, en caso de títulos al portador que no estén en condiciones de circular, por haber sido destruidos en parte o mutilados (Art. 75). Critica el maestro Tena la disposición legal, porque cree que puede darse el caso de que un título que se cree destruido, aparezca en manos de un tercero. 16 No creemos que pueda darse tal caso, porque el artículo se refiere a títulos parcialmente destruidos e imposibilitados para circular, pero identificables. 18 LAWRENCE CHAMBElUA.IN y GEORCE EDWAIlDS. The Principies o/ Bond lnuestments, New York, 1927. 9. Debemos advertir que la generalidad de los autores distingue a los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamar públicos) de los creados por particulares (a los que denominan privados) . En realidad, no hay base para un criterio de clasificación, porque los títulos tienen la misma naturaleza, cualquiera que sea su creador. Lo único que se diferenciaría en caso de ser el Estado obligado, seria el procedimiento, porque contra el Estado no podría despacharse ejecución; pero sí procedería ésta, si el título estuviere suscrito por otra persona (por ejemplo: un banco oficial) y en contra de esa persona se enderezase la acción correspondiente.
CLASIFICACIÓN 29 parar su acción de enriquecimiento, que no tendrá nacimiento hasta que, por la prescripción del título, se hayan extinguido los derechos en él incorporados. Pero mientras tanto, el deudor está obligado a pagar a quien le presente el título. Las características de los títulos de crédito funcionan en los títulos al portador en toda su plenitud, haciéndolos, como se indicó, singularmente aptos para la circulación. Por eso, la ley ha limitado la posibilidad de emitir esta clase de títulos. En el artículo 72 leemos: "Los títulos al portador que contengan las obligaciones de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas ... " Es decir, sólo en casos expresamente permitidos por la ley pueden emitirse títulos obligacionales al portador, y los que se emitan sin permitirlo la ley, según disposición del mismo artículo, no producirán efectos de títulos de crédito y el emisor sufrirá una multa, que aplicarán los Tribunales Federales, de una cantidad igual al importe de los títulos que se hayan emitido. El maestro Tena cree que el artículo 72, en su parte transcrita, prohibe sólo la emisión de títulos en serie; pero no de títulos singulares.t-Creemos que el artículo, puesto que no distingue, se refiere a toda clase de títulos al portador. En algunos casos la ley expresamente prohibe que ciertos títulos pueden emitirse al portador. Por ejemplo, las acciones pagadoras de una sociedad anónima, es decir, las acciones cuyo valor no esté íntegramente cubierto, no podrán emitirse al portador; y la letra de cambio nunca podrá ser emitida en tal forma. En realidad, no encontramos razón, fuera de la histórica, que fundamente la prohibición, en el caso de la letra.'" Por último, una consecuencia de la irreivindicabilidad de estos títulos es que no pueden ser cancelados, como, según veremos más adelante, pueden cancelarse los nominativos. La ley autoriza la reposición, en caso de títulos al portador que no estén en condiciones de circular, por haber sido destruidos en parte o mutilados (Art. 75). Critica el maestro Tena la disposición legal, porque cree que puede darse el caso de que un título que se cree destruido, aparezca en manos de un tercero. 16 No creemos que pueda darse tal caso, porque el artículo se refiere a títulos parcialmente destruidos e imposibilitados para circular, pero identificables. 18 LAWRENCE CHAMBElUA.IN y GEORCE EDWAIlDS. The Principies o/ Bond lnuestments, New York, 1927. 9. Debemos advertir que la generalidad de los autores distingue a los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamar públicos) de los creados por particulares (a los que denominan privados) . En realidad, no hay base para un criterio de clasificación, porque los títulos tienen la misma naturaleza, cualquiera que sea su creador. Lo único que se diferenciaría en caso de ser el Estado obligado, seria el procedimiento, porque contra el Estado no podría despacharse ejecución; pero sí procedería ésta, si el título estuviere suscrito por otra persona (por ejemplo: un banco oficial) y en contra de esa persona se enderezase la acción correspondiente.
CLASIFICACIÓN 29 parar su acción de enriquecimiento, que no tendrá nacimiento hasta que, por la prescripción del título, se hayan extinguido los derechos en él incorporados. Pero mientras tanto, el deudor está obligado a pagar a quien le presente el título. Las características de los títulos de crédito funcionan en los títulos al portador en toda su plenitud, haciéndolos, como se indicó, singularmente aptos para la circulación. Por eso, la ley ha limitado la posibilidad de emitir esta clase de títulos. En el artículo 72 leemos: "Los títulos al portador que contengan las obligaciones de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas ... " Es decir, sólo en casos expresamente permitidos por la ley pueden emitirse títulos obligacionales al portador, y los que se emitan sin permitirlo la ley, según disposición del mismo artículo, no producirán efectos de títulos de crédito y el emisor sufrirá una multa, que aplicarán los Tribunales Federales, de una cantidad igual al importe de los títulos que se hayan emitido. El maestro Tena cree que el artículo 72, en su parte transcrita, prohibe sólo la emisión de títulos en serie; pero no de títulos singulares.t-Creemos que el artículo, puesto que no distingue, se refiere a toda clase de títulos al portador. En algunos casos la ley expresamente prohibe que ciertos títulos pueden emitirse al portador. Por ejemplo, las acciones pagadoras de una sociedad anónima, es decir, las acciones cuyo valor no esté íntegramente cubierto, no podrán emitirse al portador; y la letra de cambio nunca podrá ser emitida en tal forma. En realidad, no encontramos razón, fuera de la histórica, que fundamente la prohibición, en el caso de la letra.'" Por último, una consecuencia de la irreivindicabilidad de estos títulos es que no pueden ser cancelados, como, según veremos más adelante, pueden cancelarse los nominativos. La ley autoriza la reposición, en caso de títulos al portador que no estén en condiciones de circular, por haber sido destruidos en parte o mutilados (Art. 75). Critica el maestro Tena la disposición legal, porque cree que puede darse el caso de que un título que se cree destruido, aparezca en manos de un tercero. 16 No creemos que pueda darse tal caso, porque el artículo se refiere a títulos parcialmente destruidos e imposibilitados para circular, pero identificables. 18 LAWRENCE CHAMBElUA.IN y GEORCE EDWAIlDS. The Principies o/ Bond lnuestments, New York, 1927. 9. Debemos advertir que la generalidad de los autores distingue a los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamar públicos) de los creados por particulares (a los que denominan privados) . En realidad, no hay base para un criterio de clasificación, porque los títulos tienen la misma naturaleza, cualquiera que sea su creador. Lo único que se diferenciaría en caso de ser el Estado obligado, seria el procedimiento, porque contra el Estado no podría despacharse ejecución; pero sí procedería ésta, si el título estuviere suscrito por otra persona (por ejemplo: un banco oficial) y en contra de esa persona se enderezase la acción correspondiente.
Derecho mercantil, títulos y operaciones de crédito
actividades de titulos y operaciones de credico
ha servido dirigirme la siguiente ley:
Artículo 1.-Título Valor 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.
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