Academia.edu no longer supports Internet Explorer.
To browse Academia.edu and the wider internet faster and more securely, please take a few seconds to upgrade your browser.
…
20 pages
1 file
Artículo 38 de la Constitución Nacional. 3 Artículo 13 de la Constitución Nacional.
derecho, derecho constituconal
Notas de vigencia relativas al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014: 1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fracción II inciso f), 110, 111 y 116 fracción IV, entrarán en vigor con base en lo que establece el Artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto. 2. La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto. 3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto. 4. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto en mención. 5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011
Nota de Advertencia: Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946.
LAS «CONSTITUCIONES» INTRODUCCIÓN I. De la orden que se ha de tener en las cosas espirituales II. Qué días se ha de recibir al Señor III. De lo temporal IV. De los ayunos [y vestidos] V. De la clausura VI. Del tomar las novicias VII. De los oficios humildes VIII. De las enfermas IX. [De la comida, recreación y humildad] X. De las difuntas XI. De lo que está obligada a hacer cada una en su oficio XII. Del capítulo de culpas graves XIII. De leve culpa XIV. De media culpa XV. De grave culpa XVI. De más grave culpa XVII. De gravísima culpa XVIII. [Otras ordenaciones] INTRODUCCIÓN Una historia aproximada e indicativa de la evolución de esta obra teresiana y de los que han tenido parte en ella es la que esboza el P. Gracián en la dedicatoria de la edición príncipe, Salamanca 1581. Estas constituciones «fueron sacadas al principio de las Constituciones antiguas de la Orden, y dadas por el Reverendísimo Padre nuestro, el maestro fray Juan Bautista Rubeo de Rávena, prior general. Después añadió el muy reverendo Padre fray Pedro Fernández, visitador apostólico de esta Orden por nuestro muy santo Padre Pio V, algunas actas y declaraba algunas de las Constituciones; y también yo añadí algo visitando con comisión apostólica esta congregación de los carmelitas descalzos...» 1. En virtud del Breve pontificio del 2 de febrero de 1562, la Santa no sólo pone en marcha su tarea fundacional, sino que queda autorizada a determinar el estilo de vida religiosa de la nueva comunidad. Extiende rápidamente unos estatutos, brevísimos pero bien pensados. Son el primer núcleo de las Constituciones de sus carmelos, redactadas en Avila antes de 1567, año en que las somete a la aprobación del General de la Orden. Serán esas páginas las que al año siguiente 1568 servirán de base a fray Juan de la Cruz y a sus compañeros para poner en marcha la vida reformada en Duruelo. La evolución de este texto primitivo-.hoy perdido-. es accidentadísima. Por una parte, el desarrollo de la Orden y la creciente experiencia de la Santa aconsejaban cambios y adiciones 2. De otro lado, los Visitadores de los carmelos teresianos, especialmente los padres Pedro Fernández, Gracián y Roca, fueron introduciendo «actas» y modificaciones, no siempre del agrado de la Autora 3. Por remate, no faltaron alegres arbitrariedades de alguna «priorita» 4,
2 El desarrollo de este apartado viene a ser un resumen de algunas tesis sostenidas en Agui-ló Regla, Josep: Teoría general de las fuentes del Derecho {y del orden jurídico), Ariel, Barcelona, 2030, Sobre la constitución del Estado constitucional 43.i ma desemboca en un tipo de discurso que se asemeja mucho a los que generalmente se construyen cuando se trata de dar cuenta de las diferentes instituciones jurídicas; porque las fuentes, en este sentido, no son más que otras dantas instituciones jurídicas con la única especificidad de que versan sobre la producción'de normas generalesr Desde esta perspectiva, la doctrr-^ " na de las fuentes presenta pocas peculiaridades en relación con el discurso jurídico en general y en tomo a las fuentes puede construirse tanto una dog-., mática como una teoría general. El estudió:'de las fuentes como problema interno desemboca siempre en un estudio (bien dogmático, bien teórico) sobre las diversas formas de producir normas jurídicas (esto es, las condiciones de existencia de las normas jurídicas, la validez constitutiva de las normas jurídicas) y del régimen jurídico de las normas producidas (esto es,' las condiciones de la validez regulativa y las consecuencias jurídicas que de ella se siguen). Es decir, se estudian categorías teóricas como las fuentes-acto, las fuentes-hecho, las normas de origea judicial, las normas implícitas, etc, o bien categorías dogmáticas como la ley, el reglamento, los convenios colectivos de trabajo, los tratados internacionales, la costumbre, la jurisprudencia, etc. Pero en todas ellas se tratará de estudiar, por un lado, las normas jurídicas vistas como el resultado de ciertos procesos y, por otro, el régimen jurídico de las normas producidas vinculado al proceso del que ellas' son unresultado (centralmente', la jerarquía^ Desde esta perspectiva, la constitución presenta pocas peculiaridades en relación con las otras fuentes del Derecho; habrá, si se quiere, diferencias de grado, pero no diferencias cualitativas. La constitución es una fuente más; las normas constitucionales son el resultado de un cierto proceso (del proceso constituyente o del de reforma constitucional) y tienen su propio régimen jurídico (su propio lugar dentro de la jerarquía normativa). Obviamente, desde esta perspectiva puede construirse tanto una dogmática como una teoría general de la constitución como fuente del Derecho. Ahora bien, la teoría de las fuentes del Derecho no es tan «inocente» o «ingenua» como lo anterior pudiera llevar a pensar, pues ella ha jugado un papel central dentro del discurso de la teoría del Derecho. En efecto, la teoría del Derecho normativista, en su tarea de construir un concepto de Dere--. .. cho adecuado para dar cuenta de la práctica y de la doctrina jurídicas, ha recurrido a la teoría de las fuentes para componer la imagen del Derecho. En realidad, ha tomado tres problemas básicos de la experiencia cotidiana de los juristas (el de la identificación del Derecho, el de la unidad del Derecho y el de la continuidad del Derecho), los ha vinculado con el problema del concepto de Derecho y en gran medida ha recurrido a la teoría de las fuentes para componer la imagen del Derecho. Este recurso a la teoría de las fuentes para construir el concepto de Derecho constituye lo que he llamado
Loading Preview
Sorry, preview is currently unavailable. You can download the paper by clicking the button above.