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SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO Artículo 1°.-Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Artículo 1°.-Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33. Art. 2°.-A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. 3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. Art. 3º.-A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
2010
DEVENGADO JURIDICO
RECONOCIMIENTO DE PASIVOS Y ACTIVOS POR IMPUESTOS CORRIENTES RECONOCIMIENTO DE PASIVOS Y ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS • Diferencias temporales imponibles • Combinaciones de Negocios • Activos Contabilizados por su valor razonable • Plusvalía • Reconocimiento inicial de un activo o pasivo • Diferencias temporarias deducibles • Plusvalía • Reconocimiento inicial de un activo o pasivo • Pérdidas y créditos fiscales no utilizados • Reconsideración de activos por impuestos diferidos no reconocidos • Inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, y participaciones en negocios conjuntos MEDICIóN RECONOCIMIENTO DE IMPUESTOS CORRIENTES Y DIFERIDOS • Partidas reconocidas en el resultado • Partidas reconocidas fuera del resultado • Impuestos diferidos que surgen de una combinación de negocios • Impuestos corrientes y diferidos surgidos de pagos basados en acciones PRESENTACIóN • Activos y pasivos por impuestos
2.1.1 Concepto: Son los hechos, actos o conjuntos de naturaleza económica, previstos en forma precisa en la norma legal y cuyo perfeccionamiento da origen a la relación jurídica principal, esto es la obligación tributaria. Hay que destacar que la Ley impositiva debe ser preexistente a los hechos a los cuales se debe aplicar. No hay impuesto sin ley, los hechos solo serán imponibles cuando exista una ley que los grave. Elementos: 1. Objetivo: es la parte del hecho imponible que esta definido por la ley y que una vez que este hecho ocurre, entonces nace la obligación tributaria. 2. Espacial. Fuente territorial: es la descripción del lugar en el que se configura el hecho imponible por parte del sujeto. Indica el lugar donde el sujeto pasivo ejecuta el hecho o se configura la situación, circunstancia o el lugar donde la ley lo tiene por producido o realizado. El impuesto a las ganancias en la Argentina adopta los: 3. Criterio de la fuente: ganancias obtenidas en las R. Argentina. 4. Criterio de Residencia: ganancias obtenidas en el Exterior. 5. Subjetivo: comprende la definición legal previa de los que participaran de la obligación tributaria, es decir de quienes serán los sujetos pasivos de la obligación tributaria, los cuales deberán ser definidos por el Legislador. 6. Temporal: trata de la ubicación en el tiempo de los hechos presupuestados por el legislador. Precisamente cuando se verifica en el tiempo expresado por la ley el hecho definido en la misma, entonces nace la obligación tributaria y el sujeto pasivo se convierte en deudor y el activo en acreedor. Criterios de imputación de ingresos y gastos al periodo fiscal El art 18 de la ley establece los criterios de imputación de ingresos y gastos para cada una de las categorías definiendo que los ingresos y gastos de la primera y tercera categoría se imputan siguiendo el criterio de lo devengado y los de la segunda y cuarta lo hacen siguiendo el criterio de lo percibido. 1° categoría: DEVENGADO 2° categoría: PERCIBIDO 3° categoría: DEVENGADO O DEVENGADO EXIGIBLE 4° categoría: PERCIBIDO 2.2 Diversas teorías acerca del concepto de Renta De acuerdo al art 2 de la ley de IG existen distintos criterios en cuanto a lo que se considera ingreso gravado según el sujeto pasivo que se trate: 1. Teoría de la Fuente o redito-producto: si el sujeto es persona física o sucesión indivisa, domiciliada en el país o en el exterior, también una persona de existencia ideal constituida en el exterior, sin establecimiento estable en el país. " Son ganancias los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación ". Periodicidad: se da cuando el ingreso persiste en el tiempo. Puede ser periodicidad real cuando existe una sucesiva frecuencia de ingresos o periodicidad potencial cuando la renta sea de naturaleza tal que, existe la posibilidad de ser producidas nuevamente o esporádicamente por una fuente. Por ejemplo, un profesional que habitualmente no ejerce su profesión y en un determinado tiempo percibe honorarios por su actividad profesional. Si bien no existe la posibilidad de asegurar una frecuencia en el ingreso, pero si existe la posibilidad de que se repita, por lo tanto está gravado. Permanencia: se considera aquella posibilidad de mantener un bien económico dentro del patrimonio personal, los cuales dan origen a las distintas rentas que obtiene un individuo o ente. Por ejemplo, alquiler de inmuebles, donde al contribuyen se le grava los ingresos provenientes del mismo, siempre que la titularidad de la propiedad lo siga teniendo el contribuyente. En donde no se daría la permanencia
1) Artículo 1º.-El Impuesto a la Renta grava: Inciso a) del artículo 2° modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013, la renta de fuente peruana generada por la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, efectuada por una persona natural, (Artículo 5ªA incorporado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007) (Inciso d) del artículo 10° modificado por el Artículo 2° de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011). Numeral 21.3 del artículo 21° modificado por el Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.
Un gran dilema que se presenta en los meses de marzo y abril entre las personas naturales es cómo realizar y pagar sus impuestos. Lo primero para tener presente es que una persona natural genera rentas por cuatro conceptos, dos de ellas por ganancias de capital y las otras dos por trabajo. También es importante saber que los criterios de imputación de rentas son por montos percibidos en la fecha que se pagaron para el caso de los ingresos de segunda, cuarta y quinta categoría, mientras que las rentas de primera categoría se cumplen de manera devengada, es decir al final del ejercicio. Primera categoría, las rentas reales (en efectivo o en especie) del arrendamiento o sub -arrendamiento, el valor de las mejoras, provenientes de los predios rústicos y urbanos o de bienes muebles. Segunda categoría, intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros. Tercera categoría, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios. Cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio. Quinta categoría, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia.
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 07-12-2009 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
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