El Libro V del CCCat es el «relativo a los derechos reales». Este título presupone la existencia de «derechos reales», aunque tal denominación es susceptible de dos sentidos distintos. Por un lado, los «derechos reales» en tanto que derechos subjetivos, esto es, los concretos derechos reales que se regulan y que van a ocupar los capítulos siguientes; por otro lado, los «derechos reales» como división objetiva del Derecho civil , denominación que tiene como sinónima la de «derecho de cosas» que se encuentra en el Preámbulo, II, de la Ley 5/2006. En tanto que derecho subjetivo, el concepto de derecho real se contrapone al de derecho de crédito. Lo hace el mismo CCCat, cuando en el art. 531-3 establece que «la tradición, realizada como consecuencia de determinados contratos, comporta la transmisión y adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales posesorios». Se distingue, así, entre el contrato y el derecho real como efecto que resulta de aquél acompañado de la tradición. Por su parte, el art. 554-2.4 permite distinguir el contrato de aprovechamiento por turnos de la titularidad real a que puede dar lugar. Igualmen-te, el art. 569-2.5 contempla el crédito garantizado y la garantía real. Puesto que no existe en el Libro V del CCCat una regulación general del derecho real —pese a que el propio legislador catalán había invocado en el Preámbulo, III, de la Ley 29/1991, de 13 de diciembre, las «reglas generales de todo derecho real»—, surge inevitablemente la cuestión, que tanto ha ocupado a la doctrina, sobre cuál es el criterio diferenciador entre derecho real y derecho de crédito. Característica esencial del derecho real es su inherencia a una cosa («real» procede del latín res, rei, cosa), sobre la que se concede un poder absoluto a su titular, a di-ferencia del derecho de crédito, que permite exigir una determinada conducta de otra persona, la prestación prometida. Esta inherencia a una cosa va ligada a la obtención de una determinada utilidad de ella, utilidad que puede consistir en un uso, en el goce, en un aprovechamiento, en la función de garantía de un derecho de crédito o en la facultad de adquirirla con preferencia a otros. La pluralidad de posibles utilidades que cabe obtener de una cosa permite explicar la concurrencia y compatibilidad de diversos derechos reales sobre una misma cosa, dependiendo cada uno del anterior en que se basa. La inherencia implica también inmediatividad, pues al titular del derecho real no le es menester la intervención de ninguna otra persona para ejercerlo (el titular del predio dominante no tiene que pedir cada vez permiso para pasar por el camino que constituye la servidumbre a su vecino, ni el retenedor necesita autorización del propietario de la cosa para enajenar la cosa retenida para satisfacer la deuda). La inherencia de la cosa al derecho real provoca que la desaparición de la cosa conlleve la extinción del derecho real, salvo que el derecho subsista sobre otra cosa distinta en virtud de subrogación o por conversión del objeto (art. 567-6.2, relativo al derecho de vuelo, que no se extingue por la destrucción del edificio sobre el que recae sino que subsiste sobre el solar; similarmente, art. 564-6.4 en relación con el derecho de superficie). Si la cosa subsiste parcialmente también lo hará el derecho real. La división de la cosa comporta igualmente la división del derecho real. Tradicionalmente, se ha señalado como característica del derecho real su oponibilidad a terceros. Ello no debe entenderse como que cualquier tercero no deba respetar los derechos de crédito de que es titular otra persona; no hay duda de que un tercero puede ser responsable —y será un supuesto de responsabilidad extracontractual— por la lesión causada a un derecho de crédito ajeno. Por