Artículo 164.-Facultad de abstenerse de investigar En tanto no se produzca la intervención del juez en el proceso, el fiscal del ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.
DE MAYO DE 2014) Para el caso de lo establecido en el inciso a), del artículo 176 de éste Código, cuando se cometa el delito previsto en el artículo 385 del Código Penal, el Ministerio Público podrá suspender el ejercicio de la acción penal, hasta en tanto la persona haya cumplido con un tratamiento para abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas ante alguno de los Centros Especializados para la Prevención y Tratamiento de Adicciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado u otra institución especializada; si el sujeto no cumpliere con el tratamiento o reincidiera en la conducta o con las medidas que el Ministerio Público le fije, el proceso se reanudará.
De actualizarse los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo, el ministerio público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.
Artículo 309.-Exhumación de cadáveres En los casos señalados en el artículo anterior y cuando el ministerio público lo estime indispensable para la investigación de un hecho punible y lo permitan las disposiciones de salud pública, podrá ordenar la exhumación de un cadáver.
Artículo 363.-Sobreseimiento provisional Si no corresponde el sobreseimiento total o parcial y los elementos de prueba al cierre de la investigación o, al final de la audiencia intermedia resultan insuficientes para realizar el juicio, el ministerio público podrá solicitar el sobreseimiento provisional.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México.-Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H. Congreso de la Unión, el 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente CODIGO de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.-Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal: I. Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;
a bien decretar lo que sigue: D E C R E T O NUM……………95 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON (ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) TÍTULO PRIMERO (REFORMADO CON LOS INCISOS Y FRACCIONES QUE LO COMPRENDEN, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 1.-El presente Código regula los procedimientos: A) Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:
Nota de vigencia: El presente Código entrará en vigor de conformidad con lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del mismo: "ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
PODER LEGISLATIVO www.congresooaxaca.gob.mx 1 Última reforma: Decreto No. 2057 publicación de Partes Observadas por el Ejecutivo del Estado y publicadas en el P.O. Extra de fecha 20 de diciembre del 2013. Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 9 de agosto de 1980. DECRETO NUMERO 153 ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE: LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. TITULO PRELIMINAR. CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.
Código Publicado en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA" el 25 de septiembre de 1954. DECRETO NO. 137.-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA El C. Gral. de Div. JESUS GONZALEZ LUGO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido, para su publicación, el Decreto que sigue: "El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, expide el siguiente DECRETO No. 137 Artículo único: Se faculta al C. Gral. de Div. Jesús González Lugo, Gobernador Constitucional del Estado, para expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Colima aprobado por la H. XXXVI Legislatura Constitucional del Estado en sesión pública extraordinaria celebrada el día 22 de abril de 1954. Por lo que en uso de la facultad que me concede el anterior Decreto, expido el siguiente CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPITULO I De las acciones Artículo 1º.-El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.-La existencia de un derecho; II.-La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; III.-La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;