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ley 1448 de 2011, ley de víctimas
Junio 10) Reglamentada por el Decreto Nacional 4800 de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ver los Decretos Nacionales 4155, 4633, 4634 y 4635 de 2011 DECRETA: TÍTULO. I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO. I Objeto, ámbito y definición de víctima ARTÍCULO 1°. OBJETO.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: TITULO PRELIMINAR Párrafo 1º
ley 1228
Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones.
Ley 1228 de 2008 por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Para efectos de la aplicación de la presente ley, las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación artículo 1° del Decreto 2770 de 1953 las vías que allí se identifican como de primera, segunda y tercera categoría son las que en esta ley se denominan de primero, segundo y tercer orden. Ley 1228 de 2008 2/8
El comercio se especializa como un hecho básicamente urbano, mientras que se mejoran los sistemas de comunicaciones y transportes para atender más rápidamente los requerimientos de la población concentrada en las ciudades.
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de 2001, DECRETA CAPÍTULO I Objeto, aplicación y alcance. ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012
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