Del artículo 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 12 de la Ley General de Víctimas –esta última aplicable en los procedimientos de naturaleza penal en los que deban dirimirse los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, verdad y reparación integral del daño, con independencia del sistema procesal que los rija–, se advierte que aquéllas tienen derecho a recibir asesoría jurídica durante el procedimiento y, además, a ser representadas por un asesor jurídico, el cual puede ser privado o público, según su libre elección. De conformidad con lo anterior y si bien el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato abrogado no prevé dicha figura de representación ni los requisitos formales para la designación de un asesor jurídico privado, lo cierto es que ello no puede constituir un impedimento para hacer efectivo aquel derecho, al tenor de los preceptos citados. A la par de que, con miras a proteger en mayor medida los intereses de las víctimas del delito, pueda exigirse a quienes designen como asesores jurídicos privados, acreditar que cumplen el requisito que el artículo 171 de la ley mencionada prevé para los asesores jurídicos públicos de las Unidades de Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas (estatal o federal), quienes deben contar, entre otros requerimientos, con licenciatura en derecho y cédula profesional expedida por la autoridad competente, con lo que se garantizan, en mayor medida, una asesoría y una representación técnica adecuada, aun en procedimientos cuya norma procesal no regule esa figura de representación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.