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¿Cual es la razón de la supremacía constitucional? Análisis formal y material de la Constitución.
En lección anterior vimos que las fuentes formales directas del Derecho Constitucional, son las siguientes:
Revista Española de Derecho Constitucional, 2003
de ordenamientos europeo, estatal y autonómicos. 2. Diversidad de espacios y de niveles constitucionales: 2.1. l-a tensión constitucional entre ordenamientos: conflicto y confluencia. 2.2. La fragmentación del poder constituyente. 3. IMS relaciones entre ordenamientos en ios niveles infraconstitucionales. La comunicación entre el nivel político y el constitucional generada por el conflicto entre ordenamientos.-II. LAS FUENTES: I. Relaciones entre fuentes y pluralidad de ordenamientos. 2. Sistema de fuentes y forma de gobierno. 3. Fuentes del Derecho y estructura territorial del Estado. El sistema de fuentes en el Estado autonómico.-III. NECESIDADES CONSTI-TUCIONALES EN LOS NIVELES EUROPEO, ESTATAL Y AUTONÓMICO.
Revista de Derecho Político
Boletín de la Facultad de Derecho - UNED, 1997
Si la Justicia se representa con una venda en los ojos (la imagen tiene un origen burlesco, nos ilustra Radbruch), desde luego no es muda; y sus lenguajes varían según las respectivas materias jurídicas, y aun de acuerdo con las diversas funciones que en ellas cumplen las normas. Así, «la lengua de la Constitución no podrá hacer justicia por igual a todas las funciones de ésta, sino que deberá responder mediante una configuración diferenciada a las diversas funciones y contenidos de la Constitución: son inevitables los compromisos entre las diversas exigencias. Debe hallarse un camino intermedio entre precisión jurídica y lenguaje de la comunidad» (Hilf).
Solo algunos piensan que esta etapa tiene textos constitucionales porque solo están dirigidos a una clase social, son textos basados en la tradición y es difícil afirmar que fueran operativos. 4 En los procesos de constitucionalismo francés y americano, podemos ver un paralelismo a la hora de crear sus textos: primero se escribe la Declaración de Independencia y después la Constitución.
Ediciones Plural, Bogotá, 2012
En el mundo de la década de 1810 una carta constitucional no era la respuesta evidente cuando se buscaba el mecanismo idóneo para que una comunidad política se gobernara. Francia había dado suficientes traspiés con sus constituciones como para alentar a los escépticos, e incluso la de Estados Unidos, que concitaba abundantes elogios, podía ser vista como una solución ingeniosa a la cual le hacía falta la prueba del tiempo. La recóndita Nueva Granada de esos tiempos vio emerger no sólo un amplio conjunto de constituciones sino una intensa reflexión acerca de los rasgos que ellas debían tener y de los objetos a que debían atender, de la mejor manera de dotarlas de vida, del procedimiento más adecuado para formarlas. Tales elaboraciones son ignoradas por los colombianos pero también por los historiadores de la América Latina, que han pasado de considerarlas una copia de Francia y Estados Unidos a tenerlas por un derivado del constitucionalismo gaditano. En despecho de esa simplificación, las elaboraciones constitucionales neogranadinas son relevantes no sólo por su precocidad y su precedencia respecto a Cádiz. También lo son por su complejidad intrínseca y porque testimonian una ruptura profunda respecto al antiguo orden monárquico, común a las revoluciones del mundo atlántico. Los estudios contenidos en este libro proponen un acercamiento inusual al constitucionalismo y al acontecimiento revolucionario del cual emerge, impugnando al mismo tiempo el difusionismo.
Cuando entró en vigor la Constitución que tenemos actualmente (Constitución de 1978) puso de manifiesto el problema de su valor normativo propio. La tradición de nuestro Derecho Constitucional lleva a negar a la Constitución valor normativo específico fuera del ámbito de la organización y las relaciones de los poderes superiores; toda la parte material de la Constitución contiene indicaciones que sólo se convertirían en normas jurídicas verdaderas si el legislador las recogiera. Las leyes han dejado de ser el único camino de positivación potestativo del supuesto "programa" constitucional que ellas mismas serán nulas si contradicen lo recogido en la Constitución. Para poder entender todo este nuevo valor normativo tendremos que remontarnos a algunas cuestiones de principio.
Cuando se habla de crisis dentro de las fuentes formales del derecho se hace referencia a la situación que actualmente vive el derecho en cada uno de sus componentes y como estos a su vez han desencadenado una crisis en el ordenamiento jurídico. Para abordar el tema de las crisis de las fuentes del derecho es necesario precisar que nuestro sistema jurídico es de naturaleza romanista o continental; mismo que se maneja en países europeos y en américa latina; países donde la primacía la tiene la ley. En el que las decisiones de las Cortes o los Jueces están sometidos al imperio de la misma. Es decir donde se aplica el derecho escrito; es así que para iniciar con la exposición de lo que consideramos como una crisis del sistema normativo, vamos a abordar las diferentes fuentes formales del derecho para comprender a mayor amplitud como surge la crisis y cuales han sido las consecuencias en el presente y por qué no decir a futuro. Es válido tener en cuenta que a lo largo del tiempo se ha logrado proponer diferentes definiciones de la palabra " derecho " ; vista desde la ambigüedad de una amplia ciencia social, las nociones que se tienen al respecto, alcanzan su esencia de diversificación en el marco de todas las perspectivas teóricas que varios jurisconsultos han planteado para disponer de un concepto general, abordando distintas escuelas y corrientes filosóficas del derecho. Las " fuentes del derecho " al ser una temática muy abundante en el derecho en general, no tienden a evadir la amplitud de contenido enfatizada por múltiples autores que de la materia-y tal vez problemática, como se verá a lo largo del ensayo-tratan al respecto. Ya se sabe que a modo de generalidad se empieza a tratar las fuentes del derecho como las mismas " fuentes de producción " que dan creación, origen, nacimiento al derecho como tal. En concordancia, se ha considerado como múltiples formas de manifestación de una norma jurídica1 concebidas dentro de las fuentes formales, y luego con sus correspondientes antecedentes, factores y elementos que han determinado el contenido de aquellas, en el ámbito de las fuentes materiales. El tema permite discernir una creciente problemática en el momento en que estas entran en crisis, donde se genera una colisión y conflicto entre las distintas fuentes que se expondrán más adelante tales como: la ley, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los principios generales del derecho y los tratados internacionales; que abrirá un debate amplio para 1 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Editorial Porrua. México, 2002. Pág. 51.
Jurisprudencia Argentina, 2006
Publicado en Jurisprudencia Argentina, 15/2/2006, p. 13 (t. 2006-I, Fascículo 7).
Concepto General: La expresión " fuente " significa hecho creador de derecho. Las fuentes del derecho se subdividen en fuentes materiales y fuentes formales, en atención al doble aspecto del contenido del derecho y de las formas de manifestarse. a) Fuentes Materiales del Derecho: Son los elementos de la realidad natural (tanto en el orden físico como psíquico), cultural y social que determinan el contenido de la norma jurídica, es decir, que le suministran su substancia. En otras palabras, son todos los hechos o factores de carácter político, económico, social, cultural, histórico que influyen o determinan la aparición de una norma jurídica, llamadas " fuerzas modeladoras del derecho ". Concurren una serie de factores como tradiciones culturales, formas de producción de bienes, factores raciales, políticos, etc. Influyen por ejemplo, los avances de la ciencia jurídica que ha llevado a plantear la posibilidad de considerar nuevos sujetos del derecho como el concebido y no nacido y la naturaleza. Los avances de la tecnología, que generan vacíos legales que hay que llenar, como la reproducción asistida o la donación de órganos. Las nuevas políticas para preservar la naturaleza. La globalización que lleva a los países a celebrar tratados internacionales. b) Fuentes Formales del Derecho: Son ciertos modos de manifestarse las normas jurídicas. En el fondo, las formas que reviste su aparición en la vida jurídica. Las fuentes formales son las que dan origen al derecho y las normas jurídicas son las que configuran el contenido del derecho.
Revista de Derecho Público Iberoamericano, 2017
Muestra que la Constitución se pude entender en sentido profundo, como el régimen aristotélico o en sentido elemental. Basado en esto, discute sobre la naturaleza de la sociedad política con las diversas perspectivas que hay sobre la misma: nominalista-individualista, utilitarista, kantiana, marxista, la de H. L. A. Hart, la de Rhonheimer. Concluye, basado en estas investigaciones, que la Constitución en sentido elemental es una verdadera ley, que debe imponerse sobre la voluntad de las mayorías, hasta el momento en que sea reformada formalmente.
Revista Jurídica Digital UANDES, 2019
El presente artículo de revisión se encarga de construir un referente conceptual preliminar para efecto de una investigación amplia sobre las herramientas constitucionales de integración del derecho nacional e internacional de los derechos humanos en el contexto latinoamericano. En esta medida, con una metodología exploratoria, establece los elementos iniciales del Estado Convencional de Derecho, como modelo para el entendimiento de los desarrollos latinoamericanos vinculados, en términos generales, con el nuevo constitucionalismo y con el establecimiento del control de convencionalidad en los países pertenecientes al sistema interamericano de derechos humanos. De tal modo, el texto expondrá, desde una concepción estatal formalista y durante cuatro (04) acápites previos a las conclusiones, el proceso de mutación sufrido por el Estado de Derecho, en su devenir jurídico, hasta llegar al modelo sugerido, compilando presupuestos comprensivos y los desarrollos de la doctrina que ayudarán a entender esta transformación.
2013
En el presente artículo se proponen nuevos conceptos jurídicos (“La diferenciación derivativa-funcional”) y argumentaciones inéditas que eventualmente pueden ser útiles en otros países en donde aún no se ha dado este necesario e importante paso hacia el reconocimiento de la jurisprudencia Constitucional como fuente formal del derecho. No está de más recordar que éste no es un artículo sobre la jurisprudencia Constitucional como fuente formal del derecho, sino básicamente sobre La diferenciación derivativa-funcional de la jurisprudencia constitucional (para su determinación como fuente de derecho).
En el contexto de la Teoría General del Derecho ubicamos un tema importante para entender la naturaleza de los fenómenos jurídicos, pero que a su vez muestra un grado de complejidad superior. Nos referimos al tema de las Fuentes del Derecho, el cual ha sido estudiado por la gran mayoría de la doctrina iusfilosófica, encontrando que existen visiones disímbolas de su contenido y naturaleza.
Esta pequeña publicación recoge tres charlas que dicté en la Escuela Judicial, en octubre de 1991, en un curso sobre la Jurisdicción Constitucional, dirigido a jueces mixtos.
El bloque de constitucionalidad como dinamizador del sistema de fuentes del Derecho (Working Paper), 2018
Con la consolidación del bloque de constitucionalidad se ha dinamizado el sistema de fuentes del Derecho en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto se debe a que esta herramienta jurídica propicia: (i) movimientos de normas jurídicas en la pirámide normativa (v.gr. leyes que en ciertos casos sirven de parámetro de constitucionalidad para el control de otras leyes), (ii) incluye instrumentos internacionales (de soft y hard law) en el ordenamiento jurídico dándoles rango constitucional y asignándoles diferentes funciones y, (iii) respecto de las normas internacionales de soft law el bloque de constitucionalidad puede, en ocasiones, ampliar su alcance y fortalecerlos normativamente.
Revista de la Facultad de Jurisprudencia RFJ, 2017
La Constitución material puede ser entendida como la dinámica cotidiana de reproducción sistémica de una sociedad, que puede estar o no reflejada normativamente, e incluso puede contradecir a la Constitución formal escrita. Entre ambas nociones de Constitución existe una dicotomía, pero también una relación de dependencia y sujeción. En el presente trabajo se fundamenta cómo la Constitución material es el patrón comparativo para evaluar la eficacia y eficiencia de las normas jurídicas formales del ordenamiento normativo de un país, y cómo el reconocimiento de su valor jurídico frente a la Constitución formal permitiría solucionar desde la práctica jurídica ordinaria, más allá de la racionalidad o la deontología jurídica, el conflicto común entre legalidad y legitimidad. En este artículo se analizan algunos de los usos doctrinales contemporáneos y referencias académicas actuales sobre la Constitución material, así como algunos de sus antecedentes teóricos. Se plantea además una noció...
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