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Análisis de las sanciones impuestas por la declaración de quiebra en la Ley General del Sistema Concursal peruana
1. Cesación de pagos 2. Sujetos 3. Juez competente 4. Caracteres del concurso 5. Concurso preventivo 6. Concurso en caso de agrupamiento 7. Acuerdo preventivo extrajudicial: 8. Pequeño concurso 9. Quiebra CESACION DE PAGOS El estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura del concurso preventivo, la quiebra o acuerdo extrajudicial (para este puede haber crisis empresarial).
Para comprender bien esta rama del derecho es necesario recordar algunos conceptos fundamentales:
Toda persona que inicia una actividad económica lo hace confiada en su éxito pero se ha comprobado que un gran porcentaje de empresas privadas fracasarán de diversas maneras la más temida resulta ser la quiebra en economía de Mercado le quiebra o quiebra son inevitables ya que es la forma que permite que surjan otras empresas o que las que quieran crezcan con mayor rigor.
El art. 2573 del Cód. Civil y Comercial define al privilegio "la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro"
Ius Et Veritas, 2005
JURISPRUDENCIA SUSPENSIÓN DEL DEBER DE ASISTENCIA AL TRABAJO EN LA PANDEMIA. Personal de servicios esenciales. Enfermedades no incluidas en los grupos de riesgo. Hipertensión. Apariencia del buen derecho. Procedimiento para obtener el permiso de ausencia extraordinario. Rechazo (CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires) .
Publicación: Boletín Oficial 09-08-1995 De los concursos TITULO I -Principios generales Artículo 1°. -Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69. Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. Art. 2°. -Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales. Art. 3°. -Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3. En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte con las exclusiones previstas en el art. 2º-, entiende el juez del lugar del domicilio. 4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. Art. 4°. -Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla. Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones-en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real. TITULO II -Concurso preventivo CAPITULO I -Requisitos SECCION I -Requisitos sustanciales Art. 5°. -Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2º, incluidas las de existencia ideal en liquidación. Art. 6°. -Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición. Art. 7°. -Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior. Art. 8°. -Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del art. 6º. Art. 9°. -Representación voluntaria.La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial. Art. 10. -Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. Art. 11. -Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas
La Ley Concursal presenta carencias importantes en el tratamiento de la insolvencia de la persona física. En el presente trabajo se analizan algunas de ellas. En particular, se aborda el tratamiento jurídico que se brinda a la vivienda familiar hipotecada, la severidad con que se trata a las personas especialmente relacionadas con el deudor a través de la subordinación automática de los créditos que ostenten con el concursado. Se aborda en último lugar el problema de la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, cuya regulación hace prácticamente inútil el procedimiento concursal para resolver los problemas que plantea la insolvencia de persona física en tanto, finalizado el concurso, el deudor sigue respondiendo de la totalidad de su pasivo pendiente
RDCO nº 237 de los meses de julio/agosto de 2009. La CSJN ubica cada ficha en su casillero El ámbito del conflicto de leyes es una ciénaga sombría, llena de falsos atolladeros, y habitada por sabios pero excéntricos profesores que teorizan acerca de materias misteriosas en una jerga extraña e incomprensible 1 .
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Ley General del Sistema Concursal Perú, 2019
Patricia Hernández, 2019
Clases y notas de Concursos y Quiebras - Derecho Argentino, 2018
Ars Boni et Aequi, 2011
Revista chilena de derecho, 2011
Estudios de Derecho Empresario, 2019
Revista Juridica Universidad Autonoma De Madrid, 2004
Revista chilena de derecho privado, 2013
LA SENTENCIA DECLARATIVA DE CONCURSO, SE EQUIPARA A LAS “MEDIDAS CAUTELARES"
Revista E Mercatoria, 2008