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Capítulo I Ámbito de aplicación Artículo 1º. La presente ley regula la oferta pública de valores y sus emisores, los valores de oferta pública, las bolsas de valores, las casas de bolsas, y en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión". Artículo 2º. Los usos y costumbres bursátiles se aplicarán supletoriamente a las leyes y resoluciones que rigen el mercado de valores.
Artículo 1°-Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V. Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33. Art. 2°-A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
mascaras del mundo
El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentren dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 (120, num. 6) de la Constitución Política de la República,
ARTICULO 1.-E1 "Reglamento de Construc-ciones de la Ciudad de México", tiene por objeto señalar las reglas a las cuales deben sujetarse para su ejecución e inspección, todas las construcciones de la ciudad de México. ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS ARTICULO 2.-La Dirección de Obras Pú-blicas del Ayuntamiento, se encargará de hacer-cumplir esas reglas, cuidando en general, de la se-guridad e higiene de los edificios y construcciones, de la seguridad, comodidad y belleza de la vía pública, y a este fin tendrá las atribuciones si-guientes: I.-El derecho de inspección de todas las obras que se ejecuten en la ciudad, y por lo tanto el propietario o encargado de ellas, tendrá el do. ber de permitir y facilitar dicha inspección. II.-Dar licencias para la ejecución de las obras. III.-Señalar las cuotas que les correspondan e imponer las multas a que se hagan acreedores los que infrinjan este Reglamento. OBLIGACION DE LOS CONSTRUCTORES ARTICULO 3.-Los constructores en la ciu-dad de México deberán sujetarse a las prescrip-ciones del presente Reglamento en todo aquello que les corresponda, según la clase de obra que deseen emprender. CAPITULO II LICENCIAS ARTICULO 4.-Toda obra, tanto en la vía pública como en los terrenos y edificios de la ciudad, se ejecutará con licencia de la Dirección de Obras Públicas, y con el documento que la acredite deberá contener el detalle de los térmi-nos en que esté concedida. SÚSPENSION DE OBRAS ARTICULO 5.-La Dirección de Obras Pú-blicas, por medio de agentes debidamente auto-rizados, procederá a la suspensión de las obras que se estén llevando a cabo en contra de los términos en que esté concedida la licencia para las mismas. DERECHO DE TERCERO ARTICULO 6.-La licencia de obras se da-rá siempre dejando a salvo los derechos de tercero, incluso los de la ciudad, representada por el Ayuntamiento de la misma. PRESENTACION DE PROYECTOS ARTICULO 7.-Los proyectos para cons-trucciones nuevas o para modificar algunas ya existentes, que afecten la estabilidad o higiene de los edificios o cambien su fachada, deberán ser presentados a la Dirección de Obras Públicas, para que esta oficina los apruebe o deseche, se-gún el caso. Deberán traer en el original, en tela, la conformidad del Departamento de Salubridad, las firmas del propietario y del perito autorizado para ese género de obras y una copia heliográfi-ca para su conservación en los archivos. Estos proyectos comprenderán: I.-Plantas del terreno, de los pisos y azoteas, con detalles de la colocación de los albañales y conductos que correspondan a la instalación sani-taria y cortes necesarios, constructivos y sanita-rios. 241
Art. 1 -Las disposiciones de este código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
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