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derecho, derecho constituconal
Nota de Advertencia: Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946.
Notas de vigencia relativas al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014: 1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fracción II inciso f), 110, 111 y 116 fracción IV, entrarán en vigor con base en lo que establece el Artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto. 2. La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto. 3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto. 4. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto en mención. 5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011
El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
2 El desarrollo de este apartado viene a ser un resumen de algunas tesis sostenidas en Agui-ló Regla, Josep: Teoría general de las fuentes del Derecho {y del orden jurídico), Ariel, Barcelona, 2030, Sobre la constitución del Estado constitucional 43.i ma desemboca en un tipo de discurso que se asemeja mucho a los que generalmente se construyen cuando se trata de dar cuenta de las diferentes instituciones jurídicas; porque las fuentes, en este sentido, no son más que otras dantas instituciones jurídicas con la única especificidad de que versan sobre la producción'de normas generalesr Desde esta perspectiva, la doctrr-^ " na de las fuentes presenta pocas peculiaridades en relación con el discurso jurídico en general y en tomo a las fuentes puede construirse tanto una dog-., mática como una teoría general. El estudió:'de las fuentes como problema interno desemboca siempre en un estudio (bien dogmático, bien teórico) sobre las diversas formas de producir normas jurídicas (esto es, las condiciones de existencia de las normas jurídicas, la validez constitutiva de las normas jurídicas) y del régimen jurídico de las normas producidas (esto es,' las condiciones de la validez regulativa y las consecuencias jurídicas que de ella se siguen). Es decir, se estudian categorías teóricas como las fuentes-acto, las fuentes-hecho, las normas de origea judicial, las normas implícitas, etc, o bien categorías dogmáticas como la ley, el reglamento, los convenios colectivos de trabajo, los tratados internacionales, la costumbre, la jurisprudencia, etc. Pero en todas ellas se tratará de estudiar, por un lado, las normas jurídicas vistas como el resultado de ciertos procesos y, por otro, el régimen jurídico de las normas producidas vinculado al proceso del que ellas' son unresultado (centralmente', la jerarquía^ Desde esta perspectiva, la constitución presenta pocas peculiaridades en relación con las otras fuentes del Derecho; habrá, si se quiere, diferencias de grado, pero no diferencias cualitativas. La constitución es una fuente más; las normas constitucionales son el resultado de un cierto proceso (del proceso constituyente o del de reforma constitucional) y tienen su propio régimen jurídico (su propio lugar dentro de la jerarquía normativa). Obviamente, desde esta perspectiva puede construirse tanto una dogmática como una teoría general de la constitución como fuente del Derecho. Ahora bien, la teoría de las fuentes del Derecho no es tan «inocente» o «ingenua» como lo anterior pudiera llevar a pensar, pues ella ha jugado un papel central dentro del discurso de la teoría del Derecho. En efecto, la teoría del Derecho normativista, en su tarea de construir un concepto de Dere--. .. cho adecuado para dar cuenta de la práctica y de la doctrina jurídicas, ha recurrido a la teoría de las fuentes para componer la imagen del Derecho. En realidad, ha tomado tres problemas básicos de la experiencia cotidiana de los juristas (el de la identificación del Derecho, el de la unidad del Derecho y el de la continuidad del Derecho), los ha vinculado con el problema del concepto de Derecho y en gran medida ha recurrido a la teoría de las fuentes para componer la imagen del Derecho. Este recurso a la teoría de las fuentes para construir el concepto de Derecho constituye lo que he llamado
El autor analiza una reciente sentencia del Tribunal Constitucional referida a la posibilidad de que el juez revoque la pena suspendida. Señala que, aunque no ha sido establecida como doctrina vinculante, la jurisprudencia constitucional es consistente al entender que el juez penal puede adoptar cualquiera de las medidas previstas por el Código Penal, ya que este no prevé un orden de prelación entre la amonestación, la prolongación de la suspensión de la pena o la revocación de esta por prisión efectiva.
El profesor Vladimiro Naranjo hace la claridad que la noción de Constitución del Estado, antes que todo, debe llevar el calificativo de Constitución Política del Estado 1. En la obra citada, luego de ilustrar sobre el sentido que recibió el vocablo "Constitución" en las pretéritas Grecia, Roma y Edad Media y, acerca de cómo la clase burguesa en su aspiración a una mayor libertad-que en últimas facilitara sus actividades productivas-logró proponer un novísimo concepto de "Constitución", narra como "al final de la Edad Media y bajo las monarquías absolutas de los siglos XVI y XVII, se entendió por constitución "las leyes fundamentales que, con la participación de los súbditos, daba el príncipe para organizar la comunidad y, en especial, las ciudades libres. Pero, al mismo tiempo, a lo largo del siglo XVII se cumplió en Inglaterra el proceso (…) que llevó a este país por la vía del constitucionalismo liberal, hasta desembocar a comienzos del siglo XVIII en una monarquía limitada, regida por una serie de leyes constitucionales, con un contenido filosófico que iba más allá de la simple organización del gobierno y tendía a garantizar efectivamente los derechos individuales de los súbditos ingleses frente a aquel (…) La idea de una norma que codificara en un solo texto las reglas de la organización y funcionamiento de los poderes públicos surgió a mediados del siglo XVII, de modo simultáneo a uno y otro lado del Atlántico: en la 1 "de política, para distinguirla de las demás especies de constitución, incluso las que pueden referirse al Estado mismo (Vg., constitución económica, constitución social, constitución cultural, etc.)". NARANJO MESA, Vladimiro, Teoría constitucional e instituciones políticas, Temis, novena edición, Bogotá-2003. Pág.315. Negrilla fuera de texto.
CARTA MAGNA, suscrito el 15 de junio 1215 por el rey Juan Sin Tierra, ante la presión de nobles y barones se obligo a reconocer por escrito una lista de derechos y privilegios que ejercían los ingleses.
Revista de Derecho Público Deusto, 2021
La sustitución implica el reemplazo o la limitación excesiva de un elemento definitorio o estructural de la constitución en el marco de la reforma constitucional. Se ha establecido como una metodología judicial para discernir si una reforma constitucional puede ser inconstitucional. Este estudio hace una aproximación al concepto de la sustitución de la constitución en Colombia, instaurado a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de determinar sus principales fundamentos y requisitos de aplicación. Esta investigación se divide en dos partes: i) La identificación de las principales razones utilizadas por el Tribunal constitucional para fundar esta doctrina, especialmente el concepto de defensa de la supremacía constitucional y el poder constituyente; ii) evidenciar la evolución de la doctrina desde su surgimiento en el 2003 hasta el 2019; finalmente, se presentarán las conclusiones relacionadas con la posibilidad que la sustitución se convierta en una extralimitación judicial. Esta investigación utilizó el método bibliográfico o documental con enfoque hermenéutico y analítico, específicamente para la identificación y estudio de la jurisprudencia constitucional.
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