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LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. (LGTOC

Abstract

CONCEPTO. " Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de la ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna " GENERALIDADES: ELEMENTOS O CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO a) Son bienes muebles. Conforme al Código Civil (Art. 754) Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. b) Son cosas mercantiles. El Artículo I° de la LGTOC establece expresamente que la emisión, suscripción, endoso, aval o aceptación de Títulos de Crédito y las demás operaciones que en ellos se consignen son cosas mercantiles y en consecuencia, son actos de comercio Por su parte, el artículo 75 del Código de Comercio que enumera los actos de comercio en su fracción XIX estipula como tales a los Cheques y a las Letras de Cambio. Asimismo, el mismo artículo en su fracción XX, califica como actos de comercio a los vales, actualmente sustituidos por los Pagarés y generaliza declarando como comerciales a todos los títulos de crédito a la orden o al portador. c) Naturaleza Ejecutiva. Que un Título sea ejecutivo significa que con el simple hecho de exhibirlo ante el Juez, este de inmediato y sin más trámite ordene embargo de bienes suficientes del patrimonio del demandado para garantizar la deuda " el juez le cree al actor lo que el demandado le debe ". El Título ejecutivo permite que durante todo el procedimiento la deuda exigida esté garantizada. Materialmente, los Títulos de Crédito son una prueba concreta de la existencia del derecho que en ellos aparece consignado, la confesión del deudor de que debe. Procesalmente, prueban de pleno derecho con anticipación al juicio, que el actor o demandante tiene derecho a entablar la acción respectiva para demandar, ejecutar, y cobrar. d) Circulación .Si bien en principio, por su naturaleza, los Títulos de Crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de una persona a otra, existen casos en que se pueden poner trabas o restricciones a su circulación, ya sea por disposición legal o por la voluntad del suscriptor. e) Son Documentos. Los títulos de Crédito son una especie dentro del género de documentos, por lo que puede decirse que todo título de crédito es un documento; pero no todo documento es título de crédito. Las obligaciones pueden contraerse verbalmente o bien hacerse constar por escrito: en este último caso, el documento, papel o escrito es un medio probatorio de la existencia de la obligación. Un contrato privado, una escritura pública o un recibo son documentos; también lo son una Letra de Cambio, un Pagaré o un Cheque; pero estos tres últimos son además Títulos de Crédito en virtud de que poseen las características que les son esenciales como tales. f) Capacidad y Representación. La capacidad para suscribir Títulos de Crédito se rige por las mismas normas del Derecho Mercantil General y del Derecho Común. La regla es que todos los que tienen capacidad legal para contratar pueden emitir o suscribir Títulos de Crédito, salvo en los casos en que se requiera autorización legal. Así, en los casos en que una persona autoriza a otra para suscribir Títulos de Crédito en nombre de la primera, surge el problema de la representación. La LGTOC establece dos formas de conferir la representación para otorgar o suscribir Títulos de Crédito:  General. Consiste en otorgar un poder que debe inscribirse en el Registro Público de Comercio; en este caso se considera que la representación es conferida al representante respecto a cualquier persona.  Especial. La representación se confiere por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante; aquí la representación se limita a la persona a quien se haya enviado o dirigido la misma. g) Formalidad. El artículo 14 de la LGTOC estipula que los documentos (Títulos de Crédito) y actos a que el capítulo se refiere, sólo producirán los efectos previstos en él cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley. A diferencia de otros actos mercantiles como los contratos en los cuales la falta de formalidad puede provocar la nulidad, la falta de forma en los Títulos trae como consecuencia que no se consideren Títulos de Crédito h) Obligaciones de dar. Las Obligaciones son de tres especies: dar, hacer o no hacer. A diferencia de otras figuras mercantiles, en el Derecho Mexicano los Títulos de Crédito siempre consignan obligaciones de dar. Es decir, que el suscriptor o deudor de un Título de Crédito siempre queda obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble o el acceso a un derecho corporativo, si así aparece consignado literalmente en el Título respectivo. i) Incorporación. La Ley estatuye que los Títulos de Crédito son documentos necesarios para ejercer el derecho que en ellos se consigna. Es decir, que para ejercitar el derecho, se debe estar en posesión del documento y exhibirse porque se considera que el derecho está incorporado en el mismo. La transmisión del título implica por tanto, la transmisión del derecho. j) Literalidad. Esta característica se refiere a que el deudor se obliga en los términos expresados literalmente en el documento, es decir, las palabras escritas fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación. En consecuencia, el acreedor no puede exigir algo diferente a lo que en ellos se contenga, como cobrar antes del vencimiento, o pretender cobrar una cantidad superior a la estipulada, o bien en un domicilio diferente al estipulado k) Autonomía. El derecho consignado en el Título es autónomo, lo cual significa que cada uno de los tenedores del documento tienen un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores. El deudor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda tener contra los poseedores anteriores l) Legitimación. Para que un tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente legalmente. Los Títulos de Crédito están sujetos a reglas diversas para su circulación según que sean al