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La necesidad de armonizar las normas sobre educación con los principios constantes en la Constitución Política;
LEY: ART. 1º. -La presente Ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero conforme lo disponen el Art. 14º de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados en la misma, la Constitución de la Provincia y la Ley de Educación Nacional. ART. 2º. -La educación y el conocimiento son bienes públicos y constituyen derechos personales y sociales, garantizados por el Estado. ART. 3º. -La educación es una prioridad provincial constituyéndose en una política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática y republicana, respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico -social sustentable de la Provincia y su inserción en la Nación. ART. 4º. -El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación integral, inclusiva, permanente y de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad y la justicia social en el ejercicio de este derecho a los fines de conseguir el desarrollo y formación integral de los individuos a lo largo de toda su vida basada en los valores de responsabilidad, cultura del trabajo, bien común, respeto a las diversidades, justicia, paz y libertad. (Art. 67º Constitución Provincial). ART. 5º. -El Estado Provincial garantiza el derecho social a la educación. Son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional, el Estado Provincial con la participación de las organizaciones sociales y la familia como agente natural y primario en los términos fijados en el Art. 4º de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus modificatorias. ART. 6º. -Los municipios, las confesiones religiosas y las organizaciones de la sociedad civil reconocidos oficialmente, podrán ejecutar acciones educativas dentro del territorio provincial bajo supervisión del Ministerio de Educación, conforme lo establecido por la Ley Nacional de Educación, la Constitución Provincial y normas que reglamenten su alcance, supervisión y adecuación al sistema provincial. ART. 7º. -El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, regula, en el ámbito del territorio provincial, los procesos formativos en sus distintas formas organizativas que se presenten en el sistema educativo y que tengan por finalidad lo dispuesto en el Art. 15º de la presente Ley. ART. 8º. -El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, garantiza el acceso de todos los habitantes a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación, en el marco de un proceso de desarrollo económico y justicia social. ART. 9º. -El Estado Provincial garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Provincial conforme a las previsiones dispuestas en la Constitución Provincial (Art. 72), las de la presente Ley y a las metas establecidas en la Ley Nacional 26.075 de Financiamiento Educativo. La inversión estará orientada a los servicios educativos en base a la planificación estratégicas que con relación al sistema educativo se diseñe. ART. 10º. -El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, dicta su política educativa, y controla su cumplimiento en todos sus aspectos, teniendo como finalidad la consolidación de la unidad nacional y provincial del sistema en respeto a las particularidades de cada región. ART. 11º. -El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, propicia la integración del Sistema Educativo Provincial con el del conjunto de la Nación y de las otras jurisdicciones, como parte integrante de un único sistema educativo basado en los principios de federalismo, y dispondrá la articulación de la normativa correspondiente de manera concertada con las otras jurisdicciones para asegurar la integración normativa, la movilidad de alumnos y docentes, la equivalencia de certificaciones y la continuidad de los estudios sin requisitos suplementarios. ART. 12º. -El Estado Provincial no suscribirá tratados ni acuerdos de cualquier índole que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o un bien transable o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública. ART. 13º. -La Provincia podrá celebrar acuerdos, convenios e intercambios con otros países, especialmente los latinoamericanos, de manera coordinada con los tratados internacionales vigentes en el ámbito nacional y provincial en materia educativa, cultural o productiva.
Artículo 1º: La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
Que la búsqueda de la verdad, la afirmación de la identidad, el desarrollo cultural, el dominio del conocimiento científico y tecnológico son fines de la educación superior, que se expresan a través de la investigación, la docencia y la vinculación con la colectividad y constituyen prioridades para el desarrollo del país;
Decreto 262-2011 Gaceta # 32,754, 22 de febrero del 2012 EL CONGRESO NACIONAL;
LAS DIFERENTES LEYES DEL APRENDIZAJE QUE EXISTEN EN EL ÁMBITO EDUCACIONAL
Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
2 de 48 IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el país; V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado; VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior, y VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior. Artículo 2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley. Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere. Artículo 3. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las disposiciones de la presente Ley. El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente. Artículo 4. De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite,
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