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El proyecto plantea un cambio sustancial del sistema procesal penal vigente.
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario. (*) En concordancia con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 990 publicado el 22-07-2007 5 TÍTULO PRELIMINAR Título Preliminar 7 6 DERECHOS Y LIBERTADES CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
El 29 de abril de 1988, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Honorable Congreso de la Nación un PROYECTO DE CÓDIGO DEL MENOR y las leyes complementarias de CREACIÓN DEL FUERO y CONSEJO DEL MENOR, los cuales constituyen el primer antecedente completo y exhaustivo de reconocimiento de derechos y, a su vez, un régimen orgánico para desarrollar las políticas de protección integral respecto de los menores en la República Argentina. 1 Sus lineamientos constituyen un marco renovado que coloca al menor en tanto sujeto pleno de derechos obligando a repensar el derecho de menores conforme al nuevo paradigma de la "protección integral". 2 Para su elaboración se analizaron las principales fuentes del derecho comparado europeo, angloamericano y latinoamericano, las recomendaciones y directivas de los organismos internacionales, las conclusiones de congresos y foros nacionales e internacionales, la recopilación de la normativa nacional, provincial y los criterios de anteproyectos y proyectos elaborados por expertos en la materia. Las propuestas surgidas de estos instrumentos jurídicos pretendieron instalar el debate y el enriquecimiento colectivo en el tratamiento parlamentario sobre los derechos y, muy especialmente, el lugar que le corresponde a las políticas sociales en torno a la minoridad en nuestro país. 3
Ministerio de Justicia del Perú ha publicado el proyecto de reforma que elaboro la comision designada al respecto, de la que tuve el honor de formar parte.
Lograr que los jóvenes adventistas se retiren de cada Culto Joven llenos del Espíritu Santo, reavivados completamente y con la capacidad brindada por Dios para enfrentar una nueva semana llena de retos y desafíos en su vida cotidiana.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.
Impulsor de políticas económicas con rostro humano, Bernardo Kliksberg es uno de los principales estudiosos del fenómeno de la pobreza en el continente. Desde una visión integradora e inclusiva, aquí explica la necesidad de enfocar la seguridad ciudadana con respuestas que no se limiten a la mano dura, sino que comprendan sus causas estructurales y complejas.
A lo largo de los años se ha visto mucho la violencia de género por parte, tanto de las mujeres hacia los hombres, como de los hombres hacia las mujeres, a nivel mundial, pero siempre ha sido más frecuente la violencia contra las mujeres, llevando esta situación a la actualidad tenemos que un 70% de mujeres sufren en el transcurso de su vida violencia física o sexual, ejercida por varones, en su mayoría esposos o compañeros íntimos; hasta tal punto que la violencia de Género mata en el mundo a más mujeres que el cáncer, la malaria, los accidentes de tráfico y las guerras juntas. Venezuela no se salva de esta situación ya que existen múltiples denuncias de situaciones similares, sin contar la gran cantidad de casos de mujeres temerosas que se reprimen de denunciar las situaciones que viven diariamente, a su tiempo de tanto ser maltratadas ya se les hace una costumbre en su vida cotidiana. Así tenemos que la situación de violencia contra la mujer en el estado Lara es gravísima, afirmó la directora del Ministerio para la Mujer, Belkis Gómez. Según las cifras de su despacho, la entidad ocupa el primer lugar en denuncias por violencia de género, recentadas ante el Ministerio Público, y cerca de 50 son afectadas diariamente por su condición femenina. En la realidad el respeto se ha perdido, es por esto que la violencia aumenta constantemente y los valores disminuyen, por esa razón en la mayoría de los casos notamos, el maltrato verbal, físico y psicológico, uno de los principales obstáculos para atacar los casos de agresiones. Con el tiempo la violencia se manifiesta de mucha maneras como los "piropos" que en épocas atrás era la manera de acortejar y conquistar a una mujer, con miradas disimuladas y de impresión, en la actualidad piropos como esto "estás como queso de dieta, ricota" "Eso si esta rico". Y así, los piropos modernos ya son considerados una forma de violencia invisible. Este proceso se caracteriza porque en realidad la violencia no tarda mucho en aparecer, aunque en un principio lo haga de manera muy disimulada, suele existir un vinculo afectivo en el que se adoptan comportamiento violentos y como en mucho casos logra convencer a la victima de que no volverá a repetirse y solo al final cuando ya no es suficiente el vinculo comienzan a aparecer las amenazas. La situación deseada seria que existiera una igualdad entre las mujeres y los hombres, que el respeto en las relaciones no se perdiera, que las mujeres fueran independientes y autónomas, confianza, libertad de expresar lo que piensas, debe dejarse atrás el miedo y exigir respeto a los derechos que contempla la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO 1 Derecho ARTÍCULO 1º.-Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTÍCULO 2º.-Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. ARTÍCULO 3º.-Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. CAPÍTULO 2 Ley ARTÍCULO 4º.-Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. ARTÍCULO 5º.-Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. ARTÍCULO 6º.-Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a "2012 -Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO" medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. ARTÍCULO 7º.-Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. ARTÍCULO 8º.-Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. Ejercicio de los derechos ARTÍCULO 9º.-Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. ARTÍCULO 10.-Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. "2012 -Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO" El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. ARTÍCULO 11.-Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. ARTÍCULO 12.-Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. ARTÍCULO 13.-Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. ARTÍCULO 14.-( 1 ) Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. 1 El texto conforme modificación del Poder Ejecutivo Nacional. La redacción original del Anteproyecto dispone: ARTÍCULO 14.-Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1; c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puede afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. "2012 -Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO" CAPÍTULO 4 Derechos y bienes ARTÍCULO 15.-Titularidad. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. ARTÍCULO 16.-Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artículo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. ARTÍCULO 17.-Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales. ARTÍCULO 18.-Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva. LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I Persona humana CAPÍTULO 1 Comienzo de la existencia ARTÍCULO 19.-Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. "2012 -Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO" ARTÍCULO 20.-Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de TRESCIENTOS (300) días y el mínimo de CIENTO OCHENTA (180), excluyendo el día del nacimiento. ARTÍCULO 21.-Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. CAPÍTULO 2 Capacidad SECCIÓN 1ª Principios generales ARTÍCULO 22.-Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. ARTÍCULO 23.-Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. ARTÍCULO 24.-Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. SECCIÓN 2ª Persona menor de edad ARTÍCULO 25.-Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido DIECIOCHO (18) años. "2012 -Año de Homenaje al doctor D. MANUEL BELGRANO" Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió TRECE (13) años. ARTÍCULO 26.-Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a...
Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entiende que se está haciendo referencia a la Ley Nº 30225 -Ley de Contrataciones del Estado; la mención al «OSCE» está referida al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado; la alusión a «la Entidad» está referida a las Entidades señaladas en el artículo 3 de la Ley, la referencia a «el Tribunal» se entiende que alude al Tribunal de Contrataciones del Estado, la referencia al «SEACE» se entiende que alude al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado y la referencia al «RNP» se entiende que alude al Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, cuando se mencione un artículo sin hacer referencia a norma alguna, está referido al presente Reglamento.
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario. (*) En concordancia con la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 990 publicado el 22-07-2007 5 TÍTULO PRELIMINAR Título Preliminar 7 6 DERECHOS Y LIBERTADES CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
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