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Podemos afirmar que la República Argentina recibe el año fiscal 2018 con una importante reforma fiscal. Esta reforma fiscal ha sido dispuesta, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018, por medio de la sanción de la Ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 29 de diciembre de 2017. En cuanto a la estructura de la norma a la que hacemos referencia podemos decir que se trata de lo que se ha dado en llamar “ley ómnibus”. La reforma se presenta amplia incidiendo en diferentes impuestos del régimen nacional así como en el régimen procesal tributario y penal tributario. En este estudio nos orientaremos a analizar el cambio de paradigma que presenta el derecho tributario argentino, concretamente en el impuesto a las ganancias, en cuanto al tratamiento fiscal e imputación de rentas provenientes de estructuras patrimoniales situadas o administradas desde el exterior.
1) Artículo 1º.-El Impuesto a la Renta grava: Inciso a) del artículo 2° modificado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013, la renta de fuente peruana generada por la enajenación de bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, efectuada por una persona natural, (Artículo 5ªA incorporado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 970, publicado el 24.12.2006 y vigente desde el 1.1.2007) (Inciso d) del artículo 10° modificado por el Artículo 2° de la Ley N.° 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde el 16.2.2011). Numeral 21.3 del artículo 21° modificado por el Decreto Legislativo N.º 1120, publicado el 18 de julio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.
De acuerdo al Art. 9 de la LORTI, para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de la LORTI, y en la misma relación proporcional. Los ingresos que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo. Por concepto de prestaciones sociales están exentos: las pensiones de jubilación, montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares. Las prestaciones que otorga el Seguro Social, por su naturaleza son prestaciones en especie y prestaciones en dinero. Las de especie están conformadas por la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de servicios farmacéuticos y de laboratorio y las prestaciones en dinero comprendenos subsidios en caso de incapacidad temporal, ayudas para lactancia, pensiones, indemnizaciones, subsidios familiares, gastos funerales, etc. La décima tercera y décima cuarta remuneración que perciba un trabajador. Los ingresos que obtengan los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, causará el impuesto a la renta. Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, cuando deban realizar funciones relacionadas con su cargo. Los ingresos que obtengan los discapacitados, en un monto equivalente al triple de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago de impuesto a la renta; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
La retención es la obligación que tiene el comprador de bienes y servicios, de no entregar el valor total de la compra al proveedor, sino de guardar o retener un porcentaje en concepto de impuestos. Este valor debe ser entregado al Estado a nombre del contribuyente, para quien esta retención le significa un prepago o anticipo de impuestos.
Por años, expertos en mercado laboral e informalidad han llamado la atención sobre cómo los impuestos sobre la nómina son un obstáculo para la creación de empleo formal en Colombia. Escuchando este llamado, el Congreso de la República aprobó en diciembre pasado, en el marco de la reforma tributaria, una reducción en dichos impuestos con la eliminación de los aportes parafiscales a SENA e ICBF pagados por empresas y personas naturales empleadoras por empleados que ganen menos de 10 salarios mínimos. Este alivio tributario abarata la contratación de empleados e incentiva su formalización.
ARTÍCULO 1°. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: TÍTULO V CAPÍTULO I DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES ARTÍCULO 329. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el presente título. Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I. ARTÍCULO 330. DETERMINACIÓN CEDULAR. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular. Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas: a) Rentas de trabajo; b) Pensiones; c) Rentas de capital; d) Rentas no laborales; e) Dividendos y participaciones. Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. ARTÍCULO 331. RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: 1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241. 2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del artículo 241. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto. ARTÍCULO 332. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. Solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.
Para las transacciones efectuadas en el exterior se deberá considerar: si existe convenio de doble tributación, sin convenio de doble tributación o a paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes, por esta razón el porcentaje está abierto del 0 al 22% de acuerdo a la naturaleza de la transacción.
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IMPUESTO A LA RENTA , 2020