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Punto 1 Vélez Sarsfield ha tratado a lo contratos entre los art. 1137 y 2310 del Código Civil. Debe excluirse de este cuerpo de normas a los artículos que van del 1217 al 1322, donde, a nuestro juicio, erróneamente, a tratado la Sociedad Conyugal, ya que entendemos que no se trata de un contrato. Lo ubicaremos en la sección III del Libro II. .
"Pimponeo" de Preguntas Básicas en cuanto a definiciones. Buen material de estudio. Exito
Elementos esenciales y no esenciales. Objeto, forma y prueba de los mismos. Importancia practica de los contratos en la vida diaria.
Contratos, 2019
CONTRATOS 1. Definición de contrato y análisis de sus elementos. ¿En qué difiere de la definición de acto jurídico? Art. 957 CCCN: "El contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, regular, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales." La diferencia entre uno y otro, en primer lugar, es que entre ellos existe una relación de género-especie: el contrato, es una especie de acto jurídico; es decir, todo contrato, es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato (p.ej. testamento, casamiento, etc.). Los negocios jurídicos unilaterales, como el testamento, son negocios jurídicos no contractuales, pues se perfeccionan con una sola declaración de voluntad mientras que en el contrato se necesitan dos o más. Los negocios jurídicos pueden ser mortis causa (testamento), los contratos siempre son inter vivos. El contrato es el acto jurídico de carácter BILATERAL (puesto que requiere la expresión de voluntad de dos o más personas -hay que tener en cuenta que existen actos jurídicos unilaterales que solo requieren la expresión de voluntad de una persona, como es el testamento), que tiene por objeto una prestación de carácter esencialmente económica (he allí la diferencia con el matrimonio que, aun cuando sea un acto jurídico bilateral, no es contrato, pero que su objeto no es de eminente carácter económico Sus elementos esenciales son el consentimiento, el objeto y la causa. Consentimiento: presupone la expresión de la voluntad por los diversos medios que la ley establece para tener valida su exteriorización. Objeto: Al igual que el objeto del acto jurídico el objeto de los contratos puede consistir tanto en bienes como en hechos, el objeto es la operación jurídica considerada y para ser válido debe ser licito, posible (la misma debe ser jurídica y material), determinado y determinable, susceptible de valoración económica y ajustado al interés patrimonial o extra patrimonial de las partes. Causa: es el fin inmediato perseguido y admitido por la ley. Tiene que ser lícita conforme a la moral y las buenas costumbres. La causa de los actos jurídicos, y por ende de los contratos, es el conjunto de razones determinantes, particulares a cada contratante en su origen. Hechas comunes en el acto por declaración expresa o aceptación tácita 2. ¿Cuál es el principio general que rige en materia de forma de los contratos? ¿Cuál es la función de la exigencia de formas solemnes? El principio general es el de libertad de las formas, el cual puede deducirse del artículo 284 y 1015 CCyCN. Ya que solo son formales aquellos que la ley les impone una forma determinada. Hay exigencias formales de acuerdo a la trascendencia de los efectos del contrato y a la relevancia del negocio jurídico celebrado. Las formas son impuestas por diversas razones, como por ejemplo, mayor certeza de los hechos, mayor y mejor determinación del objeto del contrato, mayor control del estado, etc. Por forma de acto jurídico debe entenderse a todos los medios de declaración de la voluntad por los cuales esta se exterioriza.
HECHO JURIDICO: Es un acaecimiento que produce consecuencias de derecho, que pueden ser crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones y derechos, o situaciones jurídicas concretas (artículo 1415).
1) Contrato de promesa: Es aquel en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales (Art. 1554 CC).
Art.669.-Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos. Art.670.-Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía. Art.671.-Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación. Art.672.-En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo. Art.673.-Son requisitos esenciales del contrato. a) el consentimiento o acuerdo de las partes; b) el objeto; y c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad. CAPITULO II DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES Art.674.-El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta. Art.675.-Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta
Si nos dedicamos a observar detenidamente el CCA vamos a tener varias dudas para llegar a una definición exacta de contrato. En principio, según el art. 1137 del CCA habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Ahora bien, la nota al art. 1137 da distintas definiciones no uniformes de los que es un contrato. El codificador cita Savigny, Freitas, Maynz, Aubry y Rau, pero no todos estas citas están referidas a los contratos, mezcla contratos, convenciones simples y convenciones jurídicas, y las citas sirven para confundir en lugar de aclarar.
Apunte parte general de los contratos, como materia introductoria antes de la Teoría General del Contrato es buen material de estudio.
PRIVADO 3, 2019
Contrato. Concepto. Elementos y presupuestos. Clasificación: Distintos criterios. Oferta y aceptación, en el marco del Código Civil. Contratos de consumo: Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y su reforma: Ley Nº 26.361. Evicción y Vicios redhibitorios. Requisitos de procedencia. Extinción Contractual: Resolución. Revocación. Reescisión. Nulidad. Contratos parte especial: Compraventa Locación Donación Mandato Contratos reales y aleatorios.-Definición de Contrato: Art 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos", Art. 1.169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.-Presupuestos, elementos y circunstancias: Según la doctrina clásica:-1-Presupuestos a aquellos requisitos que, influyendo en el contrato son extrínsecos a él, existen independientemente del contrato (ejemplo: capacidad, ausencia de vicios de voluntad, idoneidad del objeto, etc)-2-Elementos a todo lo que es constitutivo del contrato y por ende intrínseco a él. Esenciales o Generales: deben necesariamente darse para que pudiera hablarse de un contrato valido. o Particulares: deben necesariamente darse para que pudiera hablarse de un tipo de contrato. Naturales: todo aquello que la ley normalmente pone el en contrato salvo que las partes se manifiesten en contrario Accidentales: todo aquello que normalmente NO está en el contrato pero que las partes pueden incluir.-3-Circunstancias a todo lo que siendo extrínseco al contrato se valora NO antes sino durante su aparición o ejecución, influyendo en su destino. Según la doctrina contemporánea: Presupuestos: son requisitos que influyendo en el contrato son extrínsecos y anteriores a él. Existen independientemente del contrato, son predicables de alguien o de algo. (APTITUD DEL SUJETO, IDONEIDAD DEL OBJETO, LEGITIMACION) Elementos: son constitutivos o estructurales, son INTRINSECOS al contrato. o Formales (voluntad y forma) o Sustanciales (el contenido) Circunstancias: son aquellas que se valoran a posteriori del contrato e influyen en su destino. SIEMPRE son extrínsecas. (el tiempo, el lugar, cumplimiento de una condición).
Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones. La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos.
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IUS ET VERITAS 52, 2016
CIVIL III Contratos M. San Juan complementado, 2019