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Derecho de daños

En el Código Civil y Comercial (CCC), la responsabilidad civil se encuentra regulada en el Capítulo I del Título V del Libro III. El Libro III se refiere a los derechos personales. Su Título V regula otras fuentes de las obligaciones que no son los contratos. El Capítulo Iº del Título V regula, a través de 11 secciones, la responsabilidad civil. No obstante, existen diversas normas específicas, relativas a la responsabilidad civil, dispersas en el ordenamiento. Por ejemplo, el art. 1413, referido al contrato bancario de caja de seguridad; el art. 134 que trata la responsabilidad del tutor frente al tutelado. Responsabilidad civil y derecho de daños La responsabilidad civil es definida por Pizarro & Vallespinos como " la obligación de resarcir el daño injustamente causado a otro, en las condiciones que fija el ordenamiento jurídico. Por lo pronto, es menester que exista un daño causado a otro. No hay responsabilidad civil sin daño. Ese daño debe ser injusto, lo cual no significa que necesariamente deba provenir de un acto ilícito (aunque esto sea lo normal u ordinario) ni, mucho menos, que siempre sea menester culpa en la conducta del agente. Hay responsabilidad por actos ilícitos y la hay; también, excepcionalmente, en virtud de conductas lícitas; hay responsabilidad con culpa (responsabilidad subjetiva) y también es posible concebirla, fundada en parámetros objetivos de atribución (responsabilidad objetiva). Es el carácter injusto del daño el que determina que no sea la víctima quien deba soportarlo; y el que justifica la pretensión resarcitoria contra el responsable. El Derecho de Daños, se encuentra dentro de la rama del Derecho Privado y para Pizarro y Vallespinos engloba las cuestiones relativas a la prevención, reparación del daño, y eventualmente a la punición y el pleno desmantelamiento de los efectos del ilícito dañoso. Sin embargo muchas veces, se utiliza la denominación " derecho de daños " como sinónimo de " responsabilidad civil " , es decir refiriéndose a la obligación de reparar el perjuicio causado a otra persona violando el deber general de no dañar. En este sentido, se limitaría la idea de derecho de daños a la reparación del perjuicio. El propio texto del nuevo código, se refiere a la responsabilidad civil y no al derecho de daños. Por caso, el art. 1708 se titula "Funciones de la responsabilidad"; debemos entender que el sentido utilizado por el legislador es que el derecho de daños no es sólo el deber de resarcir. En este sentido, dice la comisión redactora del anteproyecto en sus fundamentos: Desde el punto de vista de la cantidad de casos y de la labor doctrinal, es notorio que la función resarcitoria es prevalente. Ésta puede ser una finalidad única y excluyente si el bien protegido es, principalmente, el patrimonio. En la medida en que se trata de bienes que tienen un precio o un valor expresable en dinero, es posible una indemnización y por eso el resarcimiento es el mecanismo fundamental. La necesidad de una diversidad de finalidades se aprecia si se considera que en este Anteproyecto no sólo se tutela el patrimonio, sino también la persona y los derechos de incidencia colectiva. Cuando se trata de la persona, hay resarcimiento pero también prevención, y en muchos aspectos, como el honor, la privacidad, la identidad, esta última es mucho más eficaz. (Lorenzetti, Highton de Nolasco & Kemelmajer de Carlucci). Existe una tercera función del derecho de daños que es la punitiva; ésta, si bien fue incluida en el proyecto de reforma, no fue incorporada en el texto legal oportunamente aprobado por el Congreso.