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El derecho público (derecho penal, derecho tributario o fiscal, derecho constitucional, etc.) se distingue del derecho privado (derecho civil —obligaciones, contratos, sucesiones, familia—, derecho comercial) en que en el primero se trata de relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, o entre entes estatales entre sí.1 Esto es así al menos en el derecho argentino, donde no hay actividad estatal que se halle sometida única y exclusivamente a normas de derecho común: Cuando tales normas se aplican al Estado, están siempre modificadas o interconectadas con normas de derecho público, de forma tal que se integran al complejo normativo del derecho público
Estos temas de Derecho Público tanto DDHH como Presupestos son compatibles entre sí, o lo que es mejor se retroalimentan el uno con el otro. Esto quiere decir que para que el hombre obtenga todos los derechos asignados por las diferentes Declaraciones Internacionales, deben estar insetos en el presupuesto nacional y que teniendo en cuenta las distintas partidas que se detallan en él, el hombre o la Comunidad va a ser acreedora de tales derechos.
La personalidad o subjetividad jurídica Internacional puede clasificarse en 2 grupos SUJETOS ATÍPICOS SON AQUELLOS QUE SE APARTAN DEL MODELO DE ESTADO: SUJETOS ATIPICOS (son 10) ESTADOS CON SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL PARCIAL: Se da Cuando los Estados otorgan facultades a una Entidad Federativa o miembro de una confederación o un Estado Vasallo para celebrar tratados en algunas materias.. Ej. La Constitución de Suiza ,establece que los cantones conservan el derecho de celebrar tratados con potencias extranjeras en materia de economía , no debiendo contener nada contrario a la Confederación. ESTADOS CON CAPACIDAD DE OBRAR LIMITADA. Son Estados que gozaban de plena subjetividad jurídica Internacional . Pero por razón de un tratado ésta se ve limitada. O un Estado protegido cuya capacidad puede quedar limitada a favor de un tercer Estado, Ejemplo de Estados con capacidad de obrar limitada puede citarse a:. San Marino, Andorra, Mónaco.
El derecho político o constitucional es el conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del estado, a las funciones de sus órganos y a las relaciones de estos entre si y con los particulares.
• El trabajo ha existido desde la edad antiguedad, sufriendo notables cambios mediante el desarrollo de la sociedad, que consiste en defender los derechos que tiene el hombre en su prestación de servicio de trabajo ya sea intelectual , mixtos, simples y cualificados; tratando de igualar los derechos y oportunidades que tiene tanto el hombre como la mujer para desarrollar un trabajo voluntario y no obligatorio y con un sueldo justo dependiendo del trabajo que desempeñe que pueda satisfacer las necesidades para la subsistencia de él mismo y aquellos que puedan depender de él, y necesidades ajenas siendo fuente de bienes y riqueza a la sociedad. • Creemos conveniente señalar que el trabajo es necesario e indispensable para toda la sociedad para entender y comprender en toda su profundidad estos fenómenos, consideramos oportuno hacer esta breve exposición en la cual presentaremos las ventajas estructurales, evolución, conceptos y definiciones de este, abarcando los aportes económicos y sociales.
La palabra civil con que se define a esta rama del derecho proviene del latín "civile". En Roma se distinguía el ius naturale que era común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad, y el ius civile, que era el derecho propio de los ciudadanos romanos. La ciudad era la noción equivalente a lo que hoy llamamos estado con lo cual el derecho civil se refería al vigente en roma y comprendía normas de derecho publico y privado.
Derecho Constitucional. Concepto: Tres órdenes vinculados entre sí pero diferenciables: a) el orden o sistema normativo, el orden de la realidad existencial y el orden axiológico de la justicia. En el orden normativo, nos encontramos con la constitución escrita-y ahora con los tratados internacionales con rango constitucional-, las leyes constitucionales y el restante ordenamiento jurídico del Estado. En una palabra, es el orden que describe conductas; de la formulación de normas que son expresión del mando y de la convivencia. b) En el orden de la realidad encontraremos una serie de conductas, de actos humanos, de formas de obrar. En suma, de hechos. En él, las personas que ejercitan poder estatal confieren facultades e imponen cargas. Se busca distinguir entre conductas ejemplares –que son tenidas como valiosas-y las no ejemplares; de lo que se trata es de reparar que la conducta modelo origina la conducta seguimiento; que la imita, la reproduce, la repite. Y ello, porque no todas las conductas son ejemplares; las hay que no originan seguimiento porque no son ejemplares y la realidad constitucional engloba ambas categorías. c) El orden de la justicia es el que nos suministra criterios de valor para enjuiciar a los otros dos. Nos sirve para determinar si el primer orden es justo o no; y si el orden de la realidad es bueno o malo. El derecho constitucional participa de la composición tridimensional del mundo jurídico que acabamos de exponer y nos queda determinar el contenido de este sector, o sea, qué normas, qué conductas y qué criterios de valor quedan comprendidos en el derecho constitucional. Contenido: el derecho constitucional procura organizar al Estado: es un instrumento de gobierno en cuanto le permite ejercitar su competencia. El primer reparto es, pues, de competencias. Ordenación de las competencias supremas del estado. Y para ello ha debido recoger previamente las decisiones fundamentales del Estado. Formula preliminarmente sus decisiones primeras, que se vinculan a los propósitos de su política, a cumplirse a través de los órganos con que provee a su actuación. Esto nos demuestra que el derecho constitucional no es sólo normas de organización, sino también normas de conducta. Está claro entonces que el derecho constitucional se ocupa de la constitución del Estado en sentido material, entendiendo por tal no sólo el texto normativo sino toda la realidad de las conductas de la vida política. Ubicación: El Estado no es un hecho de fuerza, un hecho de dominación privado de juridicidad. Es un hecho social de mando que siempre tiene un mínimo de legitimidad y de justicia sustentado en la sola circunstancia de existir. Es una institución de derecho natural, exigida por la naturaleza social y política del hombre. Recoge como tal un mínimo de justicia aún cuando eventualmente lo pudiera concretar con pautas disvaliosas, por ejemplo, si es que no se respeta la división de poderes. Pero, en cuanto ordena, dentro de la convivencia política, evitando la anarquía, contiene un ingrediente de justicia. En tal caso, el vicio está en la mala organización. El derecho constitucional además es fundamento de todo el derecho restante; la base en que descansa el ordenamiento jurídico, según la imagen de la pirámide jurídica o de los planos de gradación jerárquico. El orden jurídico se escalona en distintos estratos. Por ende, hay una relación de condicionamiento de la validez del resto del ordenamiento jurídico en tanto suministra el fundamento de todas las otras disciplinas jurídicas internas. Por un imperio de necesidad hace que sean lo que realmente son, que sean de un modo determinado y no de otro. Es una fuerza activa que informa y engendra todas las demás leyes y que las obliga a ser, necesariamente, lo que son. Cualquiera sea el gobierno de un estado y el juicio que lo merezca, no puede dejar de tener una constitución y ésta no puede ser sino jurídica. Por eso, el derecho constitucional juridiza el ejercicio del poder del Estado, en cuanto lo hace actuar de acuerdo a normas jurídicas. Y por eso se dice que el derecho constitucional es el sistema de condiciones que hacen del Estado un estado jurídico, o sea un estado que se acomoda al derecho. El derecho constitucional, da expresión y estructura a una peculiar manera de existir políticamente. Cada estado es una realidad individual en el sentido que tiene su fisonomía histórica, social, cultural, etc. Es distinto a los demás e irreductible a un tipo general y común, no obstante todas las aproximaciones. El derecho constitucional, al organizar el Estado, le confiere su propia e individual modelación. Las decisiones políticas fundamentales –decisiones sobre la forma que adopta el Estado y de la forma de gobierno-son muchas veces enunciadas en la constitución escrita, tanto en el preámbulo como en su articulado e inspiran las norrmaciones constitucionales. Eliminar del
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Diferencias entre los tipos de derecho
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Cuestionario de Derecho Internacional Público
Revista Espanola De Derecho Constitucional, 1997