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2001, Jueces para la Democracia nº 41
1. La Ley Orgánica 8/2000 es una mala Ley. Por motivos diversos. La violación de los derechos fundamentales no es, seguramente, el problema más transcendente que plantea. Mas el Parlamento, que puede aprobar leyes buenas o malas, no puede aprobar leyes inconstitucionales; la Constitución no asegura que el Parlamento haga buenas leyes, pero sí procura garantizar que esas leyes no invaliden los derechos fundamentales.
Boletín de la Facultad de Derecho – UNED, nº 22 , 2003
El reto de ilustración que Kant propone alienta la construcción entera del constitucionalismo, del cual los derechos fundamentales son parte integrante; y, en particular, en la concepción kantiana del hombre arraiga la única respuesta consistente para el problema jurídico de identificar los derechos fundamentales que corresponden a los extranjeros. En cualquier caso, los postulados constitucionales perfilados por Kant, y sus consecuencias en relación con los extranjeros, desde un principio se han hallado en tensión con el legado histórico de los Estados nacionales. Tal relación se resolvió en la historia constitucional de España de forma bien diferente a la que propone nuestra Constitución, vigente desde hace unos veinticinco años; y la última Ley de extranjería ha introducido en esos esquemas una alteración sustancial. Pero todo ello se comprenderá mejor remontándonos a los orígenes.
2017
Este articulo es una analisis retrospectivo acerca de los derechos de las personas inmigrantes en Espana a lo largo de los primeros 25 anos de democracia. La metodologia empleada es el metodo historico de interaccion de variables, de reconocido prestigio y enorme utilidad en el campo de la historia contemporanea. Ofrece un analisis descriptivo y funcional de una de las leyes mas controvertidas de la democracia espanola, desgranando los elementos de mayor influencia en la sistematizacion de los derechos del colectivo inmigrante, partiendo de una perspectiva de Derechos Humanos, cuya presencia impregna todo el texto.
DIPr; T VI; DERECHOS Y SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA EN EL DERECHO POSITIVO ESPAÑOL Curso 2014/2015 Grado en Derecho / Derecho Internacional Privado [email protected] Página | 1
Revista General de Derecho Constitucional, núm. 12 , 2011
Ius Inkarri
Adoptada en 1978, la Constitución Española contiene algunos artículos que se refieren a la cuestión migratoria. En particular, el artículo 13.1 prevé que los extranjeros gozarán en España de losderechos garantizados en la Constitución que establezcan los tratados y la ley. Menciona también este artículo a la cuestión de la extradición y a la posibilidad del reconocimiento del derecho de asilo. El propósito de este trabajo es determinar cuál ha sido el alcance de estas disposiciones, teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la ha desarrollado como lasobligaciones internacionales que incumben a España. Este análisis debe tener presente además, de un lado, que, desde la aprobación del texto constitucional, España ha dejado de ser un país de origen de los migrantes, para convertirse en un país de destino de los mismos. Y, de otro, el profundo impacto que en este ámbito ha tenido el proceso de integración europea.
REVISTA IUS
El presente trabajo propone un abordaje crítico de la interpretación constitucional tomando como objeto el régimen de los derechos de las personas extranjeras en España. A partir de la distinción entre dogmática jurídica, presupuestos teóricos y postulados políticos o morales, se avanza en el planteamiento de los requisitos para una dogmática jurídica crítica. Tras ello, el texto hace un somero repaso de los elementos centrales de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas extranjeras, hasta llegar a la STC 236/2007. Este repaso concluye con una crítica al uso del principio de dignidad como criterio central de valoración del alcance de la potestad del legislador para introducir restricciones distintas de las planteadas para los nacionales. A continuación, se identifican los presupuestos teóricos que conducen a dicha línea interpretativa para, después, proponer una aproximación distinta, contrahegémonica. Finalmente, con base en tales presupuestos teóricos, s...
REVISTA ESPAÑOLA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, 2016
ISSN: 0211-5743 Volumen: 106 Página inicial-final: 73-118 Idioma: Español
Pompeu, Gina y Facury, Fernando: Discriminação por orientação sexual: a homosexualidades e a transexualidade diante da experiência constitucional. IV Jornada Internacional de Direito Constitucional. Universidad de Fortaleza-Conceito Editorial. Florianópolis, 2012, pp. 61-88. ISBN: 978-85-7874-298-0, 2012
Este trabajo examina la normalización de las relaciones homosexuales y la consiguiente apertura del matrimonio igualitario en diversos países, con la relevante influencia del Consejo de Europa y de la Unión Europea. A continuación se analiza la escasa jurisprudencia del Tribunal Constitucional español relacionada con la homosexualidad. Se da cuenta, a continuación, del proceso de elaboración de la Ley que ha consagrado el matrimonio igualitario, prestando especial atención a los informes previos del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial. Se describe el contenido de la Ley y se examinan algunas cuestiones polémicas: ¿cabe la objeción de conciencia por parte de los Jueces? ¿cuál puede ser la posición del Tribunal Constitucional en relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto? Se plantean, finalmente, algunas reflexiones sobre otras cuestiones que han generado polémica (donación de sangre por personas homosexuales, pensiones de viudedad en parejas de hecho igualitarias y adopción internacional por personas o parejas homosexuales).
EL DERECHO AL TRABAJO DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA, 2016
Comunicación presentada en el V Congreso Peruano de Derecho Humanos: Los derechos humanos en tensión, desafíos emergentes en tiempos de crisis, en 2016, organizado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Comunicación y migración: ejes de desarrollo en el Estrecho. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz., 2011
1 DERECHO CONSTITUCIONAL DISTINCIÓN ENTRE DERECHO PRIVADO Y DERECHO PÚBLICO. Según los actores que intervienen en una relación jurídica. Si uno de ellos es un órgano de poder público, se trata de Derecho público, mientras que si no hay ningún actor público, se trata de Derecho privado. El interés general: Si afecta al conjunto de la sociedad es de Derecho público; si es de interés individual, es de Derecho privado. La igualdad de los actores en la relación jurídica: Derecho privado se da en casos de igualdad. El Derecho público se da cuando intervine el Estado, no hay igualdad. Las normas del Derecho privado son d cumplimiento opcional mientras quelas del Derecho público son de cumplimiento obligatorio. La distinción entre los dos tipos de Derechos es relativa ya que el poder público se ha transformado. En la Edad Media era casi de naturaleza privada y el poder no necesitaba justificaciones a las acciones ejercidas (señorío jurisdiccional). Cuando llegó el Estado, éste asumió todos los poderes en el siglo XV aunque era absoluto y por tanto podía también ser abusivo este poder. Este modelo de Estado entró en crisis con la Rev. Francesa y apareció el Estado liberal. La base que da unidad al Estado es la constitución, que unifica l pensamiento jurídico. Con el Estado social hay que controlar que todo el ordenamiento jrídio de un país no contradiga a la constitución. Por ello la constitución es el factor unificador del ordenamiento jurídico de un país. El Derecho constitucional nace como disciplina autónoma a mediados del siglo XIX (Rev. Americana) La constitución tiene dos significados: Material: Común a todas las constituciones, es decir, que se basan en la regulación de los Derechos de las personas y del poder público. Formal: Se considera constitución a aquella recopilación de normas que además de cumplir las características de la material, apareció tras la constitución americana. La constitución en sentido formal aparece en EE.UU en 1787, precedida por la declaración americana de Derechos el 1776. La constitución no recoge una regulación de Derechos, se incorporó la declaración de Virginia entre las 1 primeras enmiendas. Una enmienda es un texto que modifica un texto anterior. En EEUU la constitución se presentó como un texto jurídico fundamental, al contrario que en Europa, que se presentó como un modo de salvaguardarse del poder y defender sus Derechos. El constitucionalismo empieza en la edad contemporánea y ha evolucionado conforme al Estado. El Estado se transforma de liberal a liberal democrático y de éste a Estado social. Estas transformaciones han sido seguidas paralelamente por las constituciones. En las dos primeras, las constituciones son meras declaraciones de tipo propagandístico y casi sin fuerza obligatoria. Cuando aparece el Estado social, las constituciones pasan a convertirse en algo obligatorio con dos consecuencias: Aparición de fuerzas integradoras y que se superponen a los reyes (Papado e Imperio). A finales de la Edad media comienza a integrarse el poder, esto se produce desde abajo. Por un lado con vocación permanente (cancilleías) porque se va creando unaestructura civil y los ejércitos se convierten en permanentes. Y en segund lugar una serie de hechos: La imprenta La pólvora. Con todo esto llegamos a la Edad Media y hablamos de Estado absoluto, entorno a unos hechos y doctrinas. La palabra Estado tiene su origen en el texto de Maquiavelo "el príncipe" de 1513, pero lo ahce en otro sentido distinto al actual. El Estado: Designa unidad política independiente. Forma suprema de convivencia política. Tiene cuatro elementos esenciales el Estado, dos materiales y dos inmateriales. MATERIALES Son territorio y población. El primero es el elemento físico del Estado el ámbito físico del poder, al que están sujetos los ciudadanos. El territorio se compone de la tierra firme, aguas interiores más el espacio aéreo, marítimo y el subsuelo. Está limitado por las fronteras, naturales (pirineos) o artificiales (vallas). Las características de territorio se basan en que cada territorio tiene s Estado y cada Estado su territorio, independientemente de la continuidad o contigüidad. También la exclusividad: el poder del territorio lo ejerce cada Estado, pero hay una excepción: extraterritorialidad, que son zonas donde no ejerce el poder territorial, es decir, que lo ejerce otro Estado. Es el caso de las embajadas, ejerce el poder el Estado al pabellón, no del territorial. También los barcos y aeronaves de guerra. La extraterritorialidad puede ser limitada como en las naves y aeronaves comerciales, en los que el poder territorial puede intervenir. La constitución también recoge artículos en los que se designa de inviolable el territorio, como en el de Francia e Italia en el artículo 5. También podemos considerar a la población que habita el territorio. La cantidad no importa pero es cualitativo, la nación del Estado. ¿Qué convierte a la población de un Estado en nación? La raza, la lengua, religión, cultura o costumbres. ELEMENTOS INMATERIALES Poder y soberanía Derecho Constitucional I / F. Astarloa Javier Segura Fayos 5 La población en el Antiguo régimen estaba sometida al poder de un único soberano. Con la Rev. Francesa y la aparición de un nuevo régimen provoca que sea el pueblo el que tiene el poder, el cual es representado a través del parlamento. Esto sufrió una evolución, en primer lugar el pueblo de EEUU eligió a sus representantes, pero existía un sufragio restringido o censitario, votaban los que están en el censo (cumplen requisitos económicos…) A partir del siglo XX el sufragio censitario se convierte en universal o popular. Salvo determinados casos, todos están en el censo. La soberanía se traslada. Este término tiene dos acepciones: sustantivo o adjetivo. El poder del Estado soberano, que se traduce como supremacía. Bodinho en 1575 utilizó el término soberanía nacional (sufragio censitario). La popular designaba el sufragio universal. El poder del Estado es perpetuo e indivisible. No es así cuando las relaciones internacionales se amplían. La aparición del Estado se acompañó con la soberanía (supremacía). Juan Bodino estableció la soberanía como un poder absoluto, indivisible y permanente. Cuando llega el nuevo régimen, la soberanía absoluta del monarca desaparece y con la Rev. Francesa sale del rey y de la nación. Soberanía real sob. Nacional. En el siglo XX se transforma de nacional a popular. Como sustantivo se traslada desde el principio del Estado. La soberanía reside en la nación y esta la ejerce a través d los ciudadanos más representativos por su patrimonio o por su inteligencia o saber. Estos son los que están en l censo. Inteligencia, patrimonio y sangre. El sufragio censitario consiste en votar solo los que están en el censo. Este tipo se da en la soberanía nacional, que pasa a ser popular al implantarse el sufragio universal, es decir, que pueden votar todos los mayores de edad excepto mandato judicial. La soberanía nacional se encuentra depositada en el parlamento. El Derecho y el Estado se necesitan mutuamente y todo poder tiende a juridificarse. Es una relación muy fuerte ya que se interrelacionan puesto que el Derecho sin poder no tiene fuerza. La adecuación del Derecho de fondo a la razón y a las circunstancias ha de producirse de la forma prevista. Exige circunstancias de fondo (forma) El Estado nació como absoluto en la mayoría de los países y entorno a unos países, elementos fácticos y doctrinales. Surge en el Renacimiento que es un momento de optimismo y se acompaña de datos: descubrimiento de América, el propio renacimiento, la brújula, la imprenta o la pólvora. Se abren las puertas frente a la autarquía de la Edad media, los ejércitos se hacen permanentes, el poder se institucionaliza, se va despersonalizando. Derecho Constitucional I / F. Astarloa Javier Segura Fayos 6 El monarca figura como absoluto aunque limitado por Dios, leyes y costumbres del reino, no es despótico. Existía el tiranicidio. Con la aparición de Estado absoluto aparecen las doctrinas: Maquiavelo: en l libreo "el príncipe" de 1513 aparece la palabra Estado como concepto, pero no como hoy lo conocemos. Maquiavelo era optimista respecto al ser humano y quería la unificación de Italia, pero no se consigue hasta 300 años más tarde. Maquiavelo buscaba un príncipe para Italia y retrata cómo debe serlo. En s descripción separa moral y política. Por primera vez aparece la razón de Estado, que justifica todo (el fin justifica los medios). Bodino, autor del siglo XX escribió los 6 libros de la república. Parte del Derecho divino de los reyes, no es un concepto católico, ya que fue propuesto por los protestantes. El rey tiene un poder soberano perpetuo, absoluto y indivisible. Esto no significa que sea tiránico. defendía la propiedad privada. Hobbes: siglo XIII. Parte de una idea atractiva: la situación inicial del ser humano era la guerra continua. El hombre pacta el tránsito para crear un ser superior, el leviatán. Tiene que haber orden y por tanto cada individuo le cede una parte de su libertad. Acaba convirtiéndose en un monstruo el leviatán, porque este ser creado nos realiza más cuanto más nos entregamos a él. Esto se llama teoría organicista qye se acaba convirtiéndose en doctrinas absolutistas.
Revista Andaluza de Administración Pública
El tránsito de España y de la Comunidad Autónoma andaluza de una sociedad de emigrantes a una receptora de inmigrantes ha puesto sobre la mesa la cuestión del estatuto ciudadano de la población extranjera residente en nuestro territorio. Este artículo defiende que la ciudadanía no se reduce a su dimensión formal, como sinónimo de nacionalidad, y reivindica más allá de ésta su contenido participativo. Defiende asimismo que éste no se reduce a la titularidad de derechos de participación política stricto sensu, definida en el artículo 13.2 CE, sino que abarca el acceso a mecanismos de participación en sentido amplio. En él se argumenta que la Constitución española y el nuevo marco estatutario andaluz respaldan una aproximación sustantiva a la ciudadanía que permite integrar a toda la población residente, nacional o extranjera, en una diversidad de provisiones participativas en sentido amplio, cuyo contenido va más allá de la expresión estricta de voluntad política de quienes son titula...
Sumario 1. Nacimiento del artículo 2. Contenido 2.1 Alcance respecto del acceso a la función pública 2.2 Alcance respecto de la iniciativa legislativa popular 2.3 Alcance en el procedimiento electoral 2.4 Alcance del derecho en los procedimientos parlamentarios 2.5 Ámbitos excluidos del derecho 3. Medidas constitucionales de protección 4. Bibliografía
Revista Construyendo Sociedad, 2022
El objetivo de esta conferencia es analizar la cooperación internacional al desarrollo (CID) a la luz del ordenamiento jurídico español; en particular, en atención a lo previsto por la Constitución.
La Constitucion Espanola De 1978 En Su Xxv Aniversario 2003 Isbn 84 7676 280 1 Pags 1161 1172, 2003
Curiosamente, el turismo sólo aparece referido de manera expresa en la Constitución, en una única ocasión, precisamente en uno de los artículos que operan la distribución de competencias. Efectivamente, el Artículo 148.1.18 de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de: "promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial". No se trata de un mandato imperativo, sino que las brinda esta posibilidad, aunque, como veremos mas adelante, en los diecisiete Estatutos de Autonomía, se contempla, con pequeñas variaciones de redacción, esta competencia exclusiva; y, además, la competencia sobre turismo fue una de las primeras en hacerse efectiva a las Comunidades Autónomas, con la transferencia de medios humanos y materiales; rige, por tanto, el principio dispositivo o de voluntariedad 1. Esta atribución del artículo 148.1.18 significa que las Comunidades Autónomas pueden ser titulares de la totalidad de funciones y potestades públicas en relación a la materia turística, o dicho de manera más contundente por DE LA CUÉTARA 2 , "el turismo es una actividad decididamente autonomizada en los artículos 148 y 149 de la Constitución". Por otro lado, el artículo 149 del mismo texto, no reserva al Estado, ninguna atribución directa sobre el turismo. Pero esta situación no debe llevarnos a engaño, pues como dice SALGAGO CASTRO 3 , la Administración estatal va intervenir de forma más o menos intensa sobre el turismo, no ingiriendo en las competencias propias de las Comunidades Autónomas, sino como consecuencia inevitable del carácter transversal y multidisciplinar del turismo. En efecto, existen títulos competenciales estatales que pueden, y de hecho, inciden, de manera indirecta, pero trascendente, en el turismo; pensemos en una primera aproximación en las relaciones exteriores, la ordenación general de la
Revista Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2005
De igual modo, España se verá obligada a afrontar los cambios que supone la ampliación de la Unión Europea, ya que los ciudadanos de estos nuevos países que se incorpo-
Anuario Español de Derecho Internacional
CUADERNOS DE DERECHO TRANSNACIONAL
El presente trabajo aborda la problemática, doctrinalmente nada pacífica, sobre la aplicación international litigation del Derecho foral sucesorio a los extranjeros residentes en España, como consecuencia de la designación de la ley española, a través de las normas contenidas en el Reglamentos europeo 650/2012. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico español es plurilegislativo de base territorial, se plantea la aplicación del Derecho foral a los extranjeros a través de la solución contemplada en el art. 36 del Reglamento sucesorio. Para ello, se estudiará la RDGSJFP de 20 de enero de 2022 donde se plantea la aplicación del Derecho foral sucesorio gallego a un nacional francés residente en Galicia.
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: