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TEXTO ORDENADO EN 1995 REGLAMENTO DEL RÉGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO OBJETO DEL IMPUESTO CONSIDERANDO: Que el decreto supremo 21457 de 28 de noviembre de 1986 estableció la vigencia parcial del régimen complementario al impuesto al valor agregado, hasta tanto entrase en vigencia el impuesto al valor agregado. Que el decreto supremo 21530 de 27 de febrero de 1987 pone en vigencia el impuesto al valor agregado a partir del 1 de abril de 1987. Que se hace necesario normar en forma plena la vigencia del régimen complementario al impuesto al valor agregado.
Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes El presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Ordinal 11 del Art. 189 de la Constitución Política y los Artículos 50 y 2035 del Código de Comercio, DECRETA: CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1o. Objetivo. El Plan Único de Cuentas busca la uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad. ARTICULO 2o. Contenido. El plan único de cuentas esta compuesto por un catálogo de cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas, las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o transacciones económicas. ARTICULO 3o. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas contiene la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de Operación y Cuentas de Orden, identificadas con un código numérico y su respectiva denominación. Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994 ARTICULO 4o. Descripciones y dinámicas. Las descripciones expresan o detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas.
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece que son fines y funciones esenciales del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades; asimismo, el Parágrafo I del Artículo 251 del Texto Constitucional, determina que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Que el Artículo 104 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. Que el numeral 13 del Parágrafo II del Artículo 299 del Texto Constitucional, señala que la Seguridad Ciudadana se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Artículo 1: Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso, se entenderá por tal las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas, incluidas las aguas servidas.
DECRETO 2351 DE 1965 (Septiembre 4) Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965 PODER PUBLICO -RAMA EJECUTIVA NACIONAL Por el cual hacen unas reformas al Código sustantivo del trabajo. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO:
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junio 5) Diario Oficial No. 41.876
LEYES DE REFERENCIA PARA CONTRATOS NACIONALES (BOLIVIA)
DECRETO 283 DE 1990 (enero 30) Diario Oficial No 39.165, del 30 de enero de 1990. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Upar el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO:
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INDICE 1 Propuesta para la Licenciatura en Pedagogía lntercultural Bilingüe Zacarías Alavi M. El teatro de la Colonia en el Alto Perú Patricia Alegría U. Españoles patricios y españoles europeos: Conflictos intra-élites e identidades en la ciudad de La Paz en vísperas de la Independencia (1770-1809) Rossana Barragán R. El tráfico de esclavos negros a La paz a fines del siglo XVIII Eugenia Bridikhina Los mineros en la historia contemporánea de Bolivia Magdalena Cajías de la Vega Una nueva investigación sobre la historia de los Promotores Culturales Ayrnara (1970-1992) Raúl Calderón J.Justino Q"ispi B.Y Javier Reyes A. Consideraciones sobre la movilidad de Yanaconas y el control vertical en Yamparáez. Chuquisaca (Bolivia) siglo XVII Laura Escobaríde Querejazu Retomo y modernidad (crítica nietzscheana de nuestro tiempo) Blíthz Lozada P. Nombres disidentes. Mujeres aymaras en Sacaca (Siglo XVII) Ximena Medínacelí G. Bon Sejour en Bolivie Michele E.deMorales Los Otros en filosofía (...
Constitucional de la República Boliviana, etc. Hacemos saber a todos los bolivianos, que el Congreso Constitucional ha decretado, y Nos publicamos la siguiente Constitución Política reformada. En el nombre de Dios, legislador del Universo. La Nación boliviana, por medio de sus diputados legítimamente reunidos en Congreso, reformando en algunos de sus artículos la Constitución Política sancionado en 14 de agosto de 1831, con arreglo a ella misma, decreta la siguiente: Título Primero De la Nación Capítulo 1 De la Nación boliviana Artículo 1°.-La Nación boliviana es para siempre libre e independiente: no puede ser el patrimonio de ninguna persona, ni familia. El nombre de Bolivia es inalterable.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a este tema ver la decisión de 7 de abril de 2011, exp. 19427
REGLAMENTACIÓN SOBRE RADIODIFUSORAS.
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