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El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 59 del 23 de julio de 2014 ENTRA EN VIGOR Distrito Judicial Morelos: 2015.10.28 Resto Distritos Judiciales: 2016.02.24 EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO: DECRETO No. 493/2014 II P.O. LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO .-Se expide el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en los siguientes términos: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Nota.-Las versiones electrónicas de las Leyes son únicamente de carácter informativo. CARECEN DE VALIDEZ LEGAL. Texto actualizado hasta las reformas publicadas en el P. O. E. el 19 de noviembre de 2014. DECRETO 598-2014 I P. O. ". ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforma el artículo 165." CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA (2006) TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Principios, derechos y garantías Artículo 1. Finalidad del proceso.
Artículo 1.-Las Leyes del Estado son iguales para todos, se aplican y obligan a sus habitantes así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad. Igualmente se aplican a los actos celebrados dentro de su territorio y aquellos que, celebrados fuera de él, se sometan a sus leyes, salvo que los mismos provean la aplicación de leyes de otra jurisdicción, tomando siempre en cuenta los tratados y convenios internacionales en que México sea parte. Artículo 2.-La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. Artículo 3.-Las Leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de observancia general obligan, en la capital del Estado, desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Sin embargo, si en las mismas disposiciones aparece el día en que deben comenzar a regir, obligan desde ese día, siempre que su publicación haya sido anterior. Artículo 4.-A ninguna ley, decreto, reglamento o disposición de observancia general se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Artículo 5.-La voluntad de las partes en un acto jurídico no puede eximir de la observancia a la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo son renunciables los derechos de interés privado, no así los que afectan al interés público, siempre y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Artículo 6.-La renuncia en los términos del artículo anterior debe hacerse en términos claros y precisos a efecto de que no quede duda del derecho que se renuncia. De no ser así, la misma se tendrá por no hecha. Artículo 7.-Los actos que celebren las partes en contra de leyes prohibitivas o de orden público serán nulos en forma absoluta, excepto que en la propia ley se disponga lo contrario. Los que atenten contra leyes de otro tipo se sujetarán a lo dispuesto por este Código en el Capitulo respectivo. Artículo 8.-Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma se sujetarán a las leyes del lugar donde se celebren. Los residentes fuera del Estado, sean mexicanos o extranjeros, que celebren actos cuya ejecución o efectos se produzcan dentro del territorio del Estado, podrán sujetarlos a las formalidades prescritas por este Código; por ese sólo hecho, se entienden sometidos a las disposiciones del mismo y a las demás leyes locales relativas. Artículo 9.-Lo previsto en el artículo anterior también será aplicable a la constitución, régimen y extinción de derechos reales sobre inmuebles, así como a los contratos de arrendamiento y uso temporal de tales bienes. Artículo 10.-Los bienes muebles e inmuebles se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros. Artículo 11.-Salvo lo previsto en los artículos anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieren designado válidamente la aplicación de otro derecho. Artículo 12.-La ley sólo queda abrogada o derogada, por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior. Artículo 13 . -Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Cuando los jueces se percaten del notorio atraso intelectual de algún individuo, su miserable situación económica o su notable incomunicación dentro del territorio del Estado, podrán, con audiencia del Ministerio Público, eximirlos de las responsabilidades en que hubieren incurrido por el incumplimiento a la ley que en concreto ignoraban o, en su caso, conceder un plazo razonable para que den cumplimiento, siempre y cuando no se trate de leyes de orden público. En ningún caso la exención podrá implicar el incumplimiento mismo de la ley. Artículo 14.-Las leyes que establezcan excepciones a las reglas generales sólo son aplicables en los casos y negocios a que expresamente se refieren. Artículo 15.-Para la aplicación del derecho extranjero y el de otra Entidad Federativa. se observarán las siguientes reglas: I.-No deberá contener disposiciones o efectos contrarios a principios de orden público mexicano; II.-No deberá implicar la intención de evadir artificiosamente principios fundamentales de derecho mexicano; III.-El juez tiene obligación de informarse sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal, como lo haría el juez extranjero correspondiente; IV.-No será impedimento para su aplicación que en el derecho mexicano no se prevea alguna institución o procedimiento relativos a la figura extranjera aplicable si existe alguna análoga en el derecho mexicano, a menos que se encuentre expresamente prohibida o que sin estarlo pugne con otras disposiciones; V.-Cuando diversos derechos regulen diferentes aspectos de una misma relación jurídica, se procurará su aplicación armónica, encaminada a realizar los fines que cada uno de los derechos persiga. En caso de dificultad para la aplicación simultánea, se deberá resolver aplicando la equidad; VI.-El derecho sustantivo se aplicará, a menos que las circunstancias del caso permitan tomar en cuenta de manera excepcional las normas de ese derecho que admitan la aplicación del derecho mexicano o de un tercer Estado; y VII.-Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que deriven de una principal, no deberán resolverse necesariamente aplicando el derecho que regule a esta última. Artículo 16.-El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia. Artículo 17.-Los habitantes del Estado deberán ejercer sus actividades, usar o disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo pena de que se les apliquen las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas. Artículo 18.-Las controversias judiciales de orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán de acuerdo a los principios generales de derecho. El uso o costumbre del lugar también se aplicarán en forma supletoria cuando la propia ley, la voluntad de las partes o las circunstancias del caso lo permitan. Artículo 19.-Cuando se presente conflicto de derechos, de la misma especie o de igual interés para las partes, el juez deberá decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. A falta de ley expresa, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios frente a quien pretenda obtener un lucro. Artículo 20.-La familia, como institución que permite y fomenta la convivencia de sus miembros a través de la permanencia y estabilidad de las relaciones de las personas que la integran en razón del matrimonio, concubinato o parentesco, es la base del orden social, por lo que el Estado garantiza su protección, constitución y autoridad como fundamento primordial de la sociedad, considerándose de orden público. Para ello, el Gobierno del Estado promoverá la organización social y económica de la familia sustentada en los vínculos antes mencionados. Artículo 21.-Cuando en las leyes se aluda al salario mínimo, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario. Artículo 22.-La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Artículo 23.-La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejecutar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Artículo 24.-El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES. Artículo 25.-Son personas morales: I.-La Federación, los Estados y los Municipios; II.-Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; III.-Las sociedades civiles o mercantiles; IV.-Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; V.-Las sociedades cooperativas y mutualistas; y VI.-Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley. Artículo 26.-Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución. Artículo 27.-Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. Artículo 28.-Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos. Artículo 29.-El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Artículo 30.-Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero. Artículo 31.-El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Artículo 32.-Se reputa domicilio legal: I.-Del menor de edad no emancipado, el de la persona a...
Publicado en el Periódico Oficial No. 103 Del 27 de diciembre del 2006 Incluye reforma del Decreto No. 714-2014 I P.O. vigente a partir del 13 de junio de 2016; por la entrada en vigor en el Estado del Código Nacional de Procedimientos Penales EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO DECRETO No. 690/06 I P.O.
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Chihuahua, en asuntos familiares. En los procesos familiares se propiciará que las partes resuelvan por ellas mismas el conflicto, mediante el acceso a los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con la Ley de Justicia Alternativa, exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar. ARTÍCULO 2. La observancia de las normas procesales es de orden público e interés social. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán por el Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado "Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua", creado mediante Decreto 92 del H. Congreso del Estado, publicado en el periódico oficial número 7 de fecha 23 de enero de 1957, organismo que en lo sucesivo se denominará "Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua" y su organización y funcionamiento se regirán por este ordenamiento. ARTICULO 2. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen de seguridad social de los trabajadores al servicio en el Periódico Oficial del Estado No. 2 del 6 de enero de 1988.] ARTICULO 3. Para los fines de esta ley se entiende por:
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Publicado en el Periódico Oficial No. 103 Del 27 de diciembre del 2006 Incluye reforma del Decreto No. 714-2014 I P.O. vigente a partir del 13 de junio de 2016; por la entrada en vigor en el Estado del Código Nacional de Procedimientos Penales EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO DECRETO No. 690/06 I P.O.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 24 del 23 de marzo de 1974 DECRETO No. 402/73 EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente D E C R E T O: EL QUINCUAGÉSIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1.
A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931. Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de enero de 2014 Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México.-Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H. Congreso de la Unión, el 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente CODIGO de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.-Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal: I. Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;
CODIGO CIVIL , 2019
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 24 del 23 de marzo de 1974 DECRETO No. 402/73 EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente D E C R E T O: EL QUINCUAGÉSIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA EL SIGUIENTE CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1. Las Leyes del Estado son iguales para todos, se aplican y obligan a sus habitantes así como a los transeúntes, cualquiera que sea su nacionalidad. Igualmente se aplican a los actos celebrados dentro de su territorio y aquellos que, celebrados fuera de él, se sometan a sus leyes, salvo que los mismos provean la aplicación de leyes de otra jurisdicción, tomando siempre en cuenta los tratados y convenios internacionales en que México sea parte. [Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999] ARTÍCULO 2. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. [Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999] ARTÍCULO 3. Las leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones de observancia general obligan desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Sin embargo, si en las mismas disposiciones aparece el día en que deben comenzar a regir, obligan desde ese día, siempre que su publicación haya sido anterior. [Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999.] [Incluye fe de erratas publicada el 2 de febrero de 2000] ARTÍCULO 4. A ninguna ley, decreto, reglamento o disposición de observancia general se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. [Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999] ARTÍCULO 5. La voluntad de las partes en un acto jurídico no puede eximir de la observancia a la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo son renunciables los derechos de interés privado, no así los que afectan al interés público, siempre y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. [Artículo reformado mediante Decreto No. 412-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 1999]
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