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Contiene hasta la reforma del 15-Feb-2012 ACTUALIZADO A MAYO 2013 LA COMISION JURIDICA Considerando: Que con posterioridad al año de 1959 en que se procedió a la codificación del Derecho Penal Común por la Comisión Legislativa Permanente, se han expedido numerosas e importantes reformas que es menester incorporarlas de manera adecuada en el Código Penal; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Decreto supremo No. 55, de 8 de julio de 1970, expedido por el señor Presidente de la República, doctor don José María Velasco Ibarra.
Tan obvia resulta la obsolescencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 que el clamor unánime en favor de su sustitución por un nuevo texto legal haría vana una detallada exposición de los argumentos justificativos de la decisión de emprender la reforma. Sólo por la necesidad de la superación de las incoherencias normativas que las numerosas modificaciones de la Ley han provocado, la redacción de un Código de Proceso Penal es hoy ineludible. Pero no es la calidad técnica el objetivo de la norma procesal, sino presupuesto para su eficacia al servicio de los fines que le son propios: la aplicación de la ley penal y la salvaguarda de los derechos de los justiciables. Para la consecución de dichos objetivos, en muchas ocasiones en conflicto, el nuevo Código de Proceso Penal configura un sistema de investigación y enjuiciamiento moderno, ágil y equilibrado, que se atreve a romper con la perniciosa tradición inquisitorial y atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, sin duda una de las novedades más sobresalientes.
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY Artículo 1°.-Principio general. Las garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación directa, prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del proceso penal. Art. 2°.-Garantías constitucionales de las personas sometidas a Proceso Penal. 1. Juicio previo. Duración razonable del proceso penal. Igualdad. Principios del proceso acusatorio. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las partes. El proceso penal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación, simplificación, celeridad y economía procesal. 2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso 3. Prohibición de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se invoquen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido el ejercicio de la acción. 4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad. 5. Protección de la intimidad y privacidad. En los procesos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código, en especial las condiciones previstas en el Artículo 5°. 6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter irrenunciable. Asistencia y defensa técnica. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor. 7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la incomunicación del imputado, salvo por disposición de autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de evitar que el imputado
ARTÍCULO 1.-Díctase el siguiente Código Procesal Civil.
Este código se aplicará: ARTICULO 1.-1 Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2 Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o ARTICULO 2.-en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado. ARTICULO 3.-Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes ARTICULO 4.-especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. TITULO II DE LAS PENAS Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. ARTICULO 5.-La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos ARTICULO 6.-destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares. Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la ARTICULO 7.-condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento. Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales. ARTICULO 8.
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