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El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
El contrato es un acto jurídico bilateral que crea obligaciones. Se atribuye a la voluntad de los contratantes un poder soberano para crear obligaciones; esta voluntad de los contrates es considerada por el CC como fuente de las obligaciones, así lo señala expresamente el 1437 " las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o mas personas, como en los contratos o convenciones " La formación del consentimiento aparece dominada por dos ideas fundamentales, por un lado, la autonomía de la voluntad y por oto la libertad contractual. Ambas ideas, se manifiestan en el contrato, como estructura jurídica, en la fuerza obligatoria que ellos poseen y en el efecto relativo que producen. Concepto de contrato en el CC El artículo 1438 define el contrato o convención como: " Contrato o convención es un acto por el cual una de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas " Esta definición ha sido muy criticada por la doctrina, por los siguientes motivos: 1. El artículo 1438 identifica la convención con el contrato, siendo que la convención es el género y el contrato es la especie. Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. La tradición y el pago son convenciones, son actos jurídicos bilaterales, pero no son contratos. 2. Antes es preciso identificar dos cosas distintas, que suelen confundirse: • Objeto del contrato: es la obligación • Objeto de la obligación: es la prestación (dar, hacer o no hacer) Ahora, se debe revisar dos artículos:
Diferencias entre contratos por adhesión y cláusulas generales de contratación. 7.-Conclusiones.
Tema # 1 DERECHO DE LOS CONTRATOS TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 1. Concepto.-"Conjunto de principios, reglas e instituciones que presiden y regulan la formación de los contratos y el campo de aplicación de la autonomía de la voluntad, establecen sus requisitos, sus clases y modalidades, determinan sus efectos, sus vicisitudes y las formas de disolución y extinción de los mismos, a través de los cuales se elaboran los principios generales para ser aplicados a los casos concretos de los contratos en particular" 2. Introducción.-Es necesario conocer el alcance del contenido del Derecho, la N.J. y de los H.J. porque existe una indisoluble concatenamiento entre el contrato y los elementos mediatos e inmediatos del Derecho. La noción de contrato tiene íntima relación con el concepto de H.J., que materializa los supuestos de las N.J. al individualizarse Relación J. entre el titular del Derecho Subjetivo (=facultado a exigir una determinada conducta), y el titular del Deber Jurídico (=obligado a observarla). Relación J. creación, modificación y extinción de una situación de derecho.
Contrato: acto jurídico bilateral que crea obligaciones. La voluntad de las partes es fuente y medida de las obligaciones contractuales. La intención domina el nacimiento del contrato y sus efectos.
Contrato = convención. Es el acuerdo entre personas, empresas, instituciones o países.
De tal forma que podemos señalar los derechos económicos de las personas como sujetos de derechos en: a) Su potencialidad como Unidad Productiva (UP) que alquila su trabajo (intelectual y/o físico) en el mercado y obtiene una remuneración por la cual consume y paga impuestos y ahorra sus excedentes.
Contratos, 2019
CONTRATOS 1. Definición de contrato y análisis de sus elementos. ¿En qué difiere de la definición de acto jurídico? Art. 957 CCCN: "El contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, regular, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales." La diferencia entre uno y otro, en primer lugar, es que entre ellos existe una relación de género-especie: el contrato, es una especie de acto jurídico; es decir, todo contrato, es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato (p.ej. testamento, casamiento, etc.). Los negocios jurídicos unilaterales, como el testamento, son negocios jurídicos no contractuales, pues se perfeccionan con una sola declaración de voluntad mientras que en el contrato se necesitan dos o más. Los negocios jurídicos pueden ser mortis causa (testamento), los contratos siempre son inter vivos. El contrato es el acto jurídico de carácter BILATERAL (puesto que requiere la expresión de voluntad de dos o más personas -hay que tener en cuenta que existen actos jurídicos unilaterales que solo requieren la expresión de voluntad de una persona, como es el testamento), que tiene por objeto una prestación de carácter esencialmente económica (he allí la diferencia con el matrimonio que, aun cuando sea un acto jurídico bilateral, no es contrato, pero que su objeto no es de eminente carácter económico Sus elementos esenciales son el consentimiento, el objeto y la causa. Consentimiento: presupone la expresión de la voluntad por los diversos medios que la ley establece para tener valida su exteriorización. Objeto: Al igual que el objeto del acto jurídico el objeto de los contratos puede consistir tanto en bienes como en hechos, el objeto es la operación jurídica considerada y para ser válido debe ser licito, posible (la misma debe ser jurídica y material), determinado y determinable, susceptible de valoración económica y ajustado al interés patrimonial o extra patrimonial de las partes. Causa: es el fin inmediato perseguido y admitido por la ley. Tiene que ser lícita conforme a la moral y las buenas costumbres. La causa de los actos jurídicos, y por ende de los contratos, es el conjunto de razones determinantes, particulares a cada contratante en su origen. Hechas comunes en el acto por declaración expresa o aceptación tácita 2. ¿Cuál es el principio general que rige en materia de forma de los contratos? ¿Cuál es la función de la exigencia de formas solemnes? El principio general es el de libertad de las formas, el cual puede deducirse del artículo 284 y 1015 CCyCN. Ya que solo son formales aquellos que la ley les impone una forma determinada. Hay exigencias formales de acuerdo a la trascendencia de los efectos del contrato y a la relevancia del negocio jurídico celebrado. Las formas son impuestas por diversas razones, como por ejemplo, mayor certeza de los hechos, mayor y mejor determinación del objeto del contrato, mayor control del estado, etc. Por forma de acto jurídico debe entenderse a todos los medios de declaración de la voluntad por los cuales esta se exterioriza.
en general es lo basico de los contratos
Octubre 2015 ISBN:
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