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Jorge Barrientos Schoenfeld, 2019
Breve reseña histórica y generalidades del Derecho Mercantil con énfasis en su regulación en Guatemala.
titulo valores derecho mercantil
El Derecho Mercantil de nuestra época ha realizado la paradoja de convertir la riqueza social en un fenómeno ideal, es decir un concepto jurídico incorporado al Título Valor. Puede decirse que en la actualidad gran parte de la riqueza comercial se representa y maneja por medio de Títulos Valores, sin embargo estos Títulos Valores no han surgido de forma abrupta en las Legislaciones, sino que se han venido presentando de manera evolutiva en la medida en que la práctica mercantil le ha dado la trascendencia jurídica que ello requiere. Ej.: El Contrato de Reporto su campo de aplicación será la bolsa de valores y las garantías bancarias que han sido extensamente utilizadas por las instituciones financieras para avalar los desembolsos referente a los insumos en la producción agrícola, sin embargo en la actualidad esta garantía se realiza en una Letra de Cambio pues se constituye como un instrumento más ágil que la garantía bancaria para utilizarla en el tráfico Mercantil.
A) Toma en cuenta que como conjunto de normas que regulan la conducta humana el derecho puede ser público si se encamina a regular:
Commercial law in Nicaragua and the Reino of Guatemala operated under the great codes Spain, the Siete Partidas, Laws of the indies, Laws of Toro, and Laws of Castilla ( Destos Reinos). Books Three and Five of the Partidas proved useful as they contained both the subtantive law and extensive forms that were commonly used in most transactions. The other code that had an impact was the Laws of Toro,that included changes in the laws of inheritance, fee tails ( mayorazgos), and related.
Derecho comercial Colombiano
¿Qué es una práctica? Actividades realizadas por el ser humano de manera reiterada. ARTICULO 3 CODIGO DE COMERCIO: Validez de la costumbre. "La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior". Diferencias de las practicas, usos y costumbres: Elementos del artículo 3 del código de comercio. Prácticas que reúnen los elementos subjetivos (Hace referencia a la opinio iu el comerciante sabe que eso es así, lo tiene incorporado), objetivos (reúne los otros 3 elementos del artículo 3: publica (no se refiere a que todo el mundo debe conocerlo, solo, que sea de acceso al público) reiterada y uniforme), SI REUNEN TODOS L ELEMENTOS ENTONCES ES UNA COSTUMBRE. USO DE PALABRAS, también son costumbre mercantil: como lo son los INCOTERMS, por ejemplo: contragarantía, fob, f etc. Acrónimos que han sido ratificados por la cámara de comercio. El uso no reúne los elementos para ser costumbre, pero si es una práctica. Los grandes productores de usos son los gremios evidencian en los modelos de contratos y clausulas sobre determinados temas), teniendo en cuenta el derecho de asociación d Constitución. Se han tocado varios sectores: 1. Real o productivo 2. Agrícola 3. Financiero Ejemplos de usos: horarios bancarios EL USO SI ES UNA FUENTE DEL DERECHO FORMAL. LA COSTUMBRE ES FUENTE FORMAL Y MATERIAL. COSTUMBRE mercantil
El código civil define al convenio en el articulo 1679 y al contrato como una especie de aquel en el articulo 1680. ARTICULO 1679.-Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTICULO 1680.-Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. ARTICULO 1681.-Para la existencia del contrato se requiere: I.-Consentimiento;
1. Elementos constitutivos del negocio social:
vendedor de fazer gelo fano. Ley XXXVIII. Quales pofturas o pleytos que fazen el vendedor e el comprador entre fi fon valederas. Ley XXXIX. Del pleyto que el vendedor faze cõ el comprador cuyo es el daño que viene en la cofa comprada ante que la entregue. Ley XL. Del pleyto que el vendedor pone en la cofa que vende fo condicion. Ley XLI. De la poftura que es puefta fobre el peño fi non fuere quito a dia cierto fi fueffe cõprada del que la tiene apeños fi deue valer a non. Ley XLII. De los que venden por cierto precio a otros alguna cofa con condicion quel vendedor o fu heredero la puedan cobrar tornando el precio. Ley XLIII. Que fi el vendedor pone con el comprador que non venda nin empeñe cofa a omes feñalados deue fer guardado. Ley XLIIII. De los que en fu teftamento defienden que fu caftillo, o torre, o cafa, o viña, o otra cofa de fu heredad non lo pudieffen vender. Ley XLV. De los que mandan o venden a otros fieruo con condicion que fea forro fafta cierto tiempo. Ley XLVI. Que la vendida del fieruo que es fecha fo condicion que nunca pueda fer forro fi vale o non. Ley XLVII. Del Pleyto o poftura que puede poner el vendedor al fieruo con que lo faquen de algund lugar feñalado e que non torne. Ley XLVIII. De la cofa que ome compra de fus dineros mifmos por nome de otro las pofturas que fon pueftas fobre ella fi puedẽ valer. Ley XLIX. Que fabla de los omes que compran heredamientos de los dineros agenos que tienen en guarda que deuen fer fuyos faluo en cofas ciertas. Ley L. Del ome que ven de la cofa dos vegedades o dos omes en tiempos departidos qual ellos la deue auer. Ley LI. Del ome que vende la cofa agena a dos omes dos vezes qual dellos la deue auer. Ley LII. Que los juezes que han poder de fazer entrega por razõ de fu oficio puedẽ vẽder lo ajeno. Ley LIII. De la cofa que vende o da el Rey que es agena como fuya. Ley LIIII. Del ome que vende a otro cofa agena en nome de aquel que ouieffe el feñorio della. Ley LV. Como la vendida ques es fecha de la cofa comun, de fo vno, deue valer maguer, no fea partida entre ellos. Ley LVI. Del ome que por miedo o por fuerça compra o vende alguna cofa por menos del jufto precio. Ley LVII. Como la vendida que es fecha engañofamente fe deue defhazer. Ley LVIII. Como fe puede desfazer la vẽdida fi el cõprador non guarda el pleyto q'pufo fobre ella. Ley LIX. Del ome que encubiertamente, e con engaño compra las cofas a algund ome que era pechero por fazer perder al Rey fus derechos. Ley LX. Como fe puede desfazer la vendida que fizo el fieruo en los bienes del feñor. quiẽ las deue judgar. Ley XXXVI. De las cartas que fon ganadas por engaño. Ley XXXVII. Que las cartas que fon ganadas con engaño non deuen valer. Ley XXXVIII. Carta que defcomulgado gana non vale al que la gano encubriendo alguna cofa del pleyto que fea començado, o de otro fecho. Ley XXXIX. Carta que fea contra otro, o contra alguna pofturanon vale fi non fiziere mencion de la poftura primera, nin la que fuere ganada por otri fin perfoneria. Ley XL. Que la carta que alguno ganare fobre cofa que pertenezca muchos comunalmẽte que fe pueden los otros aprouechar della a vn que non faga mencion de todos. Ley XLI. Como non deue valer la carta que fuere ganada contra biuda, o huérfano, o contra alguna de las otras perfonas que fon dichas en efta ley. Ley XLII. Quales priuillejos valen, e porque cofas fe pueden perder. Ley XLIII. Que quien faze contra fu preuillejo como non deue lo pierde. Ley XLIIII. Quales preuillejos valen, e quales non. Ley XLV. Quales cartas fon generales, e quales efpeciales. Ley XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto por la carta general del Rey fin los que fon y nombrados. Ley XLVII. Porque razones ha poder de judgar aquel a quien toma el Rey carta fobre pleyto feñalado mas omes, e mas cofas que nõ dize en ellas. Ley XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben poder de judgar aquellos que fon embiados, e quales fon foreras. Ley XLIX. De quantas maneras fon las cartas de gracia. Ley L. De las cartas de gracia que da el Rey, porque non venga daño a fu tierra. Ley LI. De las cartas de gracia que da el Rey por bondad, o por merecimiento. Ley LII. De las cartas que deuen fer cumplidas fin pleyto, e fin juyzio. Ley LIII. Que pena deue auer aquel que gana carta de corte del Rey con mentira. Ley LIIII. Como deuen fer fechas las notas, e las cartas de los efcriuanos publicos. Ley LV.
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