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DERECHO ROMANO: Es el conjunto de Leyes por las que se rigió Roma desde su fundación en 754 ac. Hasta la invasión de su imperio en el año 395 AC.
El derecho público (derecho penal, derecho tributario o fiscal, derecho constitucional, etc.) se distingue del derecho privado (derecho civil —obligaciones, contratos, sucesiones, familia—, derecho comercial) en que en el primero se trata de relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, o entre entes estatales entre sí.1 Esto es así al menos en el derecho argentino, donde no hay actividad estatal que se halle sometida única y exclusivamente a normas de derecho común: Cuando tales normas se aplican al Estado, están siempre modificadas o interconectadas con normas de derecho público, de forma tal que se integran al complejo normativo del derecho público
Diferencias entre los tipos de derecho
Cosa: Es todo lo que existe y que no es persona, todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que puede ser objeto de relaciones jurídicas. Bienes: Son todas aquellas cosas que, produciendo utilidad al hombre son susceptibles de propiedad. Da a entender la idea de utilidad o interés, por eso se refiere al sujeto. En cambio, la expresión cosa tiene un significado objetivo en sí mismo, sin que sea jurídicamente relevante. En algunas clasificaciones el legislador se refieren mas a las cosas y en otras mas a los bienes, así por ejemplo habla de "cosas" divisibles, fungibles, consumibles, y "bienes" patrimoniales o extrapatrimoniales. Esta distinción entre cosas y bienes tiene utilidad, en cuanto permite explicar la coexistencia de varios derechos subjetivos sobre una misma cosa. Por ejemplo: En un predio es posible que se constituya una servidumbre y una hipoteca, derechos que coexisten con el derecho de propiedad o dominio. Todos recaen sobre una misma cosa pero se refieren a utilidades diversas. Nuestro Código Civil habla indistintamente de cosas o bienes. Se acostumbra llamar cosas a las que no son susceptibles de propiedad. Por ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres y a las que son susceptibles de propiedad se las llama indistintamente cosas o bienes. Clasificación:
Versión revisada y completada del discurso de incorporación del autor a la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales del Instituto de Chile.
Introducción. 1. Origen de la teoría de la imputación objetiva. 2. Definición y finalidad de la teoría de la imputación objetiva. 3. La distinción entre la relación de causalidad y la imputación objetiva. 4. El orden sine qua non de la imputación del daño. 5. Los criterios de la imputación objetiva. 5.1. El llamado riesgo general de la vida. 5.2. La prohibición de regreso. 5.3. El incremento del riesgo. 5.4. El criterio de la adecuación. 5.5. El criterio de la provocación. 5.6. El fin de protección de la norma. 6. Manifestaciones de los criterios de la imputación objetiva en el Derecho de Daños costarricense. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía. * Máster en Derecho Civil (LL. M.) de la Ruprecht-Karls Universität Heidelberg (Alemania).
La teoría de la imputación objetiva tal como la conocemos actualmente tiene como precedente la filosofía idealista del derecho cuyo máximo exponente es Hegel. En efecto, el objetivo del concepto de acción propuesto por Hegel y desarrollado por la escuela hegeliana del siglo XIX consistía en imputar al sujeto, de la multiplicidad de cursos causales, sólo aquellos que podían ser considerados como su obra. En este orden de ideas, imputación significaba, en opinión del criminalista hegeliano Berner: " cargar algo objetivo en la cuenta del sujeto ". La imputación objetiva requiere la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico. Para que se puede realizar la imputación objetiva, debe haber un cambio en el mundo exterior y se pasa a considerar si dicho cambio fue producto de la acción u omisión del actor analizado desde los siguientes puntos de vista: 1. Creación de riesgos jurídicamente desaprobados: Existen conductas socialmente aceptadas, que implican en principio, una vulneración contra el bien jurídico protegido pero no son típicas. Ej: El esposo y la esposa tienen relaciones sexuales en las que ella realiza actos agresivos consentidos. En este caso, la conducta es aceptada socialmente, puesto que los esposos al casarse tienen el deber de mantener relaciones sexuales, el bien jurídico protegido sería la integridad del esposo puesto que la esposa realiza actos agresivos lo que podría constituirse como una lesión, pero no es típica ya que se realiza durante la relación sexual y no con el ánimo de causarle un daño al esposo. 2. Disminución del riesgo: Si el agente actúa para disminuir el daño no será imputada la conducta, puesto que como lo afirma Welzel, se debe reflejar la realidad social del derecho en una categoría normativa dentro del tipo. Ambas modalidades de dirección del comportamiento es decir, la conducta que realizó para causar el daño y la conducta que realizo para disminuirlo, deberían ser objeto de valoración normativo-social. Ej: Andrés invita a comer a su amigo Camilo a un restaurante y sabe que el ají lo hace convulsionar y aún así se lo pone en la sopa. Cuando Camilo prueba la sopa empieza a convulsionar y Andrés reflexiona y le da la pastilla que frena las convulsiones de su amigo. En este caso estamos frente a una disminución del riesgo puesto que Andrés actuó para disminuir el daño, lo que generó que no se le pueda imputar ninguna conducta. 3. Aumento del riesgo jurídicamente permitido: en efecto si el autor con su conducta va más allá de los límites que el mismo derecho le fija y con base a ellos se presenta un resultado que vulnera el bien jurídico tutelado se presenta la imputación objetiva, toda vez que no se le permita aumentar el riesgo. Ej: Juan
Análisis de las contradicciones entre los objetivos e institutos concursales en la ley argentina, 2021
Los fines perseguidos por el legislador al momento de debatir y sancionar la ley 24.522 se contraponen con las instituciones creadas a partir de la ley de concursos y quiebras, generando una disociación entre los objetivos buscados y las herramientas creadas para conseguirlos.
La presente ponencia plantea algunos tópicos en relación al artículo 1462 del Código Civil, norma original del modelo de Bello (introducido por la comisión revisora, pues no estaba en el proyecto inédito de 1853) l. Fundamentalmente se pretende constatar el sentido y alcance de este precepto, y como lo entiende la jurisprudencia. Se analiza la regla tanto en su contexto normativo, como en su significado técnico y, en la utilidad que puede presentar en relación con los artículos 6°y r de la Constitución. Asimismo apunta a determinar en dónde radica la ilicitud en el supuesto de aplicación del precepto y, a esclarecer qué significa que la contravención al derecho público chileno constituya objeto ilícito. Igualmente se demuestra el carácter contingente de la regla.
Para estudiar el objeto del derecho es conveniente recordar la noción de relación jurídica, que no es más que una relación de la vida diaria que el derecho le otorga efectos jurídicos. Nada de lo que pasa en la realidad para desapercibido para el derecho; el legislador cuando crea una norma jurídica lo que hace es plasmar las causas de todo lo que ocurre en la vida cotidiana para dotarlas de sus respectivas consecuencias jurídicas. La noción del objeto del derecho es amplia y variada, depende, según el planteamiento del Ovelio Piña[1], de la variedad de las clases de derechos que puedan ser constituidos. Parte el mismo autor de la premisa de que todo derecho tiene su objeto, de lo contrario la relación jurídica resultaría abstracta. En la doctrina tradicional muchas son las teorías que tratan de explicar el objeto del derecho, pero sólo dos de ellas son las más reconocidas y reseñadas por Florencia Márquez[2]. 1.Teoría de la Realidad Objetiva del Objeto del Derecho: Esta teoría sostiene que se debe partir de tres características para poder estudiar el Objeto del Derecho: 1º) El objeto del derecho es independiente del derecho, 2º) La susceptibilidad de apropiación y 3º) La valoración económica. Para el análisis de esta teoría debe entenderse que en el derecho subjetivo o personal están contenidos los derechos no patrimoniales y los patrimoniales, caracterizándose éste por tener contenido económico. Estos derechos patrimoniales se dividen, a su vez, en derechos reales y derechos de obligaciones, ambos deben ser estudiados en cuanto a su objeto. En el derecho real el objeto corresponde a la cosa, mientras que en el derecho de obligaciones corresponde a la prestación. La teoría antes mencionada sólo cumple los requisitos de los derechos reales, mas no en los personales ni en los no patrimoniales, por tanto debe ser rechazada. 2. Teoría Subjetiva del Objeto del Derecho: Se estudia el objeto del derecho atendiendo al sujeto. Esta teoría sólo sirve para los derechos personales y no patrimoniales, por tal motivo también debe ser rechazada. Ante tales circunstancias es mejor no adoptar teoría alguna sino apegarse a la realidad e indagar sobre las entidades que facilitan el estudio del Objeto de la Relación Jurídica. La primera de esas entidades, la cual cumple con los requisitos de la primera teoría son las cosas jurídicamente relevantes. La segunda entidad es el comportamiento humano, bien sea positivo o negativo y, la última de las entidades, es la persona, pues ella constituye el objeto de los derechos no patrimoniales. Definición del Objeto del Derecho Para José Castán Tobeñas, mencionado por Florencia Márquez[3], " El objeto del derecho es la entidad sobre la cual recae el poder o señorío del titular del derecho subjetivo y que le sirve de medios para sus fines. " Según Doménico Barbero, citado por Kummerov[4], el objeto del derecho o de la relación jurídica " es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica. " De ambas definiciones se desprende que el objeto del derecho es todo aquello que recae bajo el poder del hombre. Diferencia entre el Objeto del Derecho y el Contenido del Derecho Algunos autores pueden llegar a confundir el Objeto con el Contenido del Derecho, pero resulta que en la realidad el contenido es lo que le va a permitir a la persona una conducta determinada conforme a lo dispuesto en las normas jurídicas, es decir, facultades que tiene una persona sobre una cosa determinada.
La personalidad o subjetividad jurídica Internacional puede clasificarse en 2 grupos SUJETOS ATÍPICOS SON AQUELLOS QUE SE APARTAN DEL MODELO DE ESTADO: SUJETOS ATIPICOS (son 10) ESTADOS CON SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL PARCIAL: Se da Cuando los Estados otorgan facultades a una Entidad Federativa o miembro de una confederación o un Estado Vasallo para celebrar tratados en algunas materias.. Ej. La Constitución de Suiza ,establece que los cantones conservan el derecho de celebrar tratados con potencias extranjeras en materia de economía , no debiendo contener nada contrario a la Confederación. ESTADOS CON CAPACIDAD DE OBRAR LIMITADA. Son Estados que gozaban de plena subjetividad jurídica Internacional . Pero por razón de un tratado ésta se ve limitada. O un Estado protegido cuya capacidad puede quedar limitada a favor de un tercer Estado, Ejemplo de Estados con capacidad de obrar limitada puede citarse a:. San Marino, Andorra, Mónaco.
Sujeto de derecho es aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas, arrogándole derechos y obligaciones (ciudadanos de un Estado, tanto personas físicas como jurídicas). CLASIFICACIONES 1. Los sujetos de derecho pueden ser: a. individuales (constituidos por la persona natural, el individuo de la especie humana) o b. colectivos (constituidos como personas jurídicas). 2. También pueden ser: a. sujetos de derecho personificados : aquellos que son reconocidos formalmente por la legislación con la categoría de personas naturales o jurídicas y b. sujetos de derecho no personificados :aquellos que no son reconocidos como personas, pero respecto de los cuales es aplicable el principio de alteración (uniones de hecho, sociedades de hecho). Toda persona es un sujeto de derechos, pero no todo sujeto de derechos constituye una persona ya que esta última es una especie de aquella PERSONA (DEFINICIÓN) Desde el punto de vista del Derecho, tenemos básicamente tres definiciones: 1-Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2-Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica. 3-Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor y obligado– en una relación jurídica. DIFERENCIAS ENTRE EL CONCEPTO DE PERSONA Y OTROS CONCEPTOS Persona, personalidad, y capacidad jurídica o de goce: Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona (la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos). De allí que se diga que se es persona y se tiene personalidad. En sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (se tiene o no se tiene), en tanto que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra). Persona y sujeto de derecho. Entendemos por sujeto de derecho aquel sujeto que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga (derecho subjetivo). Pero, en abstracto, sujeto de derecho viene a ser sinónimo de persona.
Estos temas de Derecho Público tanto DDHH como Presupestos son compatibles entre sí, o lo que es mejor se retroalimentan el uno con el otro. Esto quiere decir que para que el hombre obtenga todos los derechos asignados por las diferentes Declaraciones Internacionales, deben estar insetos en el presupuesto nacional y que teniendo en cuenta las distintas partidas que se detallan en él, el hombre o la Comunidad va a ser acreedora de tales derechos.
ARTICULO 1. La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; la capacidad para ejercitar la acción. Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
Es la actitud para ser titular de derechos y obligaciones
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