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2022, Persona jurídica y sujeto penal: objeciones desde el individualismo
En este trabajo se analiza una teoría de la dogmática penal con la cual se define a una persona jurídica como sujeto penal; es decir, cuando se forma una entidad distinta de sus miembros, esta puede ser castigada penalmente como tal. De forma generalizada, se argumenta que una empresa es un sistema organizacional y, en efecto, un sujeto penal distinto de los individuos que la componen. Tras el desarrollo de esta investigación se evidencian los problemas conceptuales de sostener la idea de que una persona jurídica es una entidad diversa de los individuos. Principalmente, se afirman ciertos problemas para diferenciar entre los miembros de una empresa y este otro sujeto colectivo como tal. En la conclusión, se considera que este enfoque sistémico de la persona jurídica debe ser abandonado y, en su lugar, aplicar el individualismo metodológico para interpretar a esta entidad jurídica en el derecho penal. Esto implica, con otras palabras, que se debe interpretar a una persona jurídica a través de las acciones de los individuos que la componen.
1 Introducción.
LO JURÍDICO Y LO JUDICIAL: AVATARES DE LA RELACIÓN SUJETO-LEY, 2011
El encuentro entre el Discurso Jurídico y sus prácticas con el Discurso de la subjetividad, propio de las prácticas en Salud Mental, entabla un diálogo disciplinar que no se ciñe exclusivamente a los contextos judiciales vinculados a la administración de justicia. Situaciones particulares en otros ámbitos de trabajo (instituciones de Salud Mental, consultorios particulares, gabinetes escolares, etc.) pueden requerir la interlocución con instancias judiciales, aun cuando el profesional no hubiera elegido el ámbito jurídico como su lugar de trabajo. En ocasiones, casos de violencia familiar, menores en situación de peligro, riesgo para el propio paciente o para terceros, etc. hacen necesaria la apelación al aparato jurídico. Por lo demás, cabe destacar que se establece permanentemente una interlocución explícita o implícita con el discurso jurídico, puesto que el diálogo se hace efectivo también en las regulaciones de la práctica, ya sea en forma directa a través de las leyes regulatorias del ejercicio de la Psicología o a través de las normativas deontológicas, o bien a través de las normativas institucionales 1. Sin duda alguna, en contextos judiciales la práctica del psicólogo tendrá cierta peculiaridad relativa a las tareas específicas que allí se despliegan y al cruce permanente con otros discursos 2. Los cuestionamientos y dilemas éticos que surjan de ella también tendrán un sesgo propio y particularidades que tal vez no interpelan al psicólogo en otros espacios. Sin embargo, nos interesa enfatizar que la reflexión sobre la articulación entre el discurso jurídico y las prácticas psi toma relevancia en diferentes ámbitos de la actuación profesional. Sostenemos que el campo de la legalidad excede la conceptualización jurídica (Degano, 2005), por lo que, si bien es claro que en ambos discursos se juega la relación entre el Sujeto y la Ley, también se deben considerar los puntos de encuentro y los de desencuentro que se establecen en ese diálogo. ¿Cuál es la relación entre el sujeto del Derecho y el sujeto destinatario de nuestra práctica? ¿Cómo articular en una práctica concreta el discurso jurídico y el discurso de la subjetividad?
Sujeto de derecho es aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas, arrogándole derechos y obligaciones (ciudadanos de un Estado, tanto personas físicas como jurídicas). CLASIFICACIONES 1. Los sujetos de derecho pueden ser: a. individuales (constituidos por la persona natural, el individuo de la especie humana) o b. colectivos (constituidos como personas jurídicas). 2. También pueden ser: a. sujetos de derecho personificados : aquellos que son reconocidos formalmente por la legislación con la categoría de personas naturales o jurídicas y b. sujetos de derecho no personificados :aquellos que no son reconocidos como personas, pero respecto de los cuales es aplicable el principio de alteración (uniones de hecho, sociedades de hecho). Toda persona es un sujeto de derechos, pero no todo sujeto de derechos constituye una persona ya que esta última es una especie de aquella PERSONA (DEFINICIÓN) Desde el punto de vista del Derecho, tenemos básicamente tres definiciones: 1-Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2-Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica. 3-Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo –pretensor y obligado– en una relación jurídica. DIFERENCIAS ENTRE EL CONCEPTO DE PERSONA Y OTROS CONCEPTOS Persona, personalidad, y capacidad jurídica o de goce: Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona (la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos). De allí que se diga que se es persona y se tiene personalidad. En sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (se tiene o no se tiene), en tanto que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra). Persona y sujeto de derecho. Entendemos por sujeto de derecho aquel sujeto que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga (derecho subjetivo). Pero, en abstracto, sujeto de derecho viene a ser sinónimo de persona.
Lell, Helga María (2017). “El concepto jurídico de persona y su jerarquía constitucional”. En Letra. Año 4, N° 7. Pp.148-167. Centro de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Jurídicas y Sociales. ISSN 2362-2148. Disponible en https://enletra.files.wordpress.com/2017/04/2017-02-en-letra-7-lell.pdf. Indizada en OAJI, Latindex catálogo y REDIB.
GACETA PENAL & PROCESAL PENAL N.° 134, 2020
En el presente trabajo se analiza los siguientes tópicos: 1) el origen del aforismo Societas delinquere non potest, 2) la naturaleza jurídica de las consecuencias accesorias en el ordenamiento jurídico peruano, 3) la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, finalmente, 4) la repercusión de la extinción de la acción penal en la persona natural respecto a la persona moral en el Perú.
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS- Mg. ROGER SISNIEGAS RODRÍGUEZ
Trabajo del curso Las Consecuencias Jurídicas del Delito, de la Maestría en Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica Del Perú. Análisis de: 1) “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: Regulación española” de José Luis Díez Ripollés. 2) “Las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas del art. 105 CP: principales problemas de aplicación” de Laura Zúñiga Rodríguez. 3) Proyecto de ley del nuevo código penal. Un agradecimiento muy especial al Doctor Prado Saldarriaga, Víctor Roberto , por brindarnos cuatro días de una magistral cátedra sobre Las Consecuencias Jurídicas del delito y la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, orientándonos en el nuevo sistema de determinación de las Penas. Es siempre un honor tener un catedrático con atributos pedagógicos excelentes y que con sus aportes es parte importantísima de la evolución jurídico penal nacional.
El origen del agente encubierto es discutido. Para algunos autores, alusiones a esta figura se contendrían en los relatos bíblicos, particularmente en el Génesis (III, 1-7). Para otros, el origen de esta figura estaría en la antigüedad griega, en las fábulas de Esopo (Esopo, III, fábula V, Aesopus et petulans). Sin embargo, muchos autores coinciden en que el origen del agente encubierto está en la expresión francesa "Agent provocateur".
Art. 140.-El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 2. Objeto física y jurídicamente posible. INTRODUCCIÓN La palabra objeto, del latín escolástica objectum, significa lo que está colocado delante; del antiguo verbo objicere que quiere decir " poner delante". Objeto es todo cuanto puede ser aprehendido o conocido por el sujeto ". Todo lo que no es sujeto. es objeto. No todo lo que puede ser objeto es también objeto de derecho. El Derecho positivo es regulador de conducta humana social. o sea, de relaciones sociales. Luego, el objeto del Derecho es la conducta humana en interferencia intersubjetiva. Como alguien ha dicho. el Derecho objetivo es la regulación de la conducta humana social, y el derecho subjetivo es la conducta humana social regulada. La relación social es el vínculo establecido entre dos o más personas (o sujeto o partes). La relación social digna de tutela es captada por el Derecho objetivo atribuyéndole a unan de las partes uno o más derechos subjetivos (poderes, facultades, atribuciones, autorizaciones) y a la otra uno o más deberes. Esta relación social captada por el Derecho objetivo se llama relación jurídica. En toda relación jurídica existen dos partes, a una de las cuales la norma atribuye un derecho y a la otra impone un deber u obligación. Se puede decir que la relación jurídica es el conjunto de efectos jurídicos (derechos y los correspondientes deberes u obligaciones) que el Derecho atribuye a los hechos y situaciones de la vida real. Las especies más importantes de relaciones jurídicas patrimoniales son: la relación real (el titular del derecho tiene un poder de goce directo sobre el bien y el sujeto del deber es indeterminada) y la relación de obligación o de crédito (el derecho es ejercido frente a otra persona determinada). A la relación obligacional (relación entre un acreedor –sujeto activo-y un deudor-sujeto pasivo-) se le denomina simplemente obligación. Mediante el acto jurídico se crean relaciones jurídicas, o se modifican, regulan o extinguen, lo que se traduce en la creación, modificación, regulación o extinción de derechos subjetivos y deberes, o de situaciones jurídicas, o de declaración de certeza de unos y otros. No hay acto jurídico que no esté destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, Luego el objeto del acto jurídico es la relación jurídica. A su vez, toda relación jurídica tiene un objeto o contenido consistente en una prestación, que no es otra cosa que la conducta que debe desarrollar el sujeto del deber para satisfacer el interés de sujeto del derecho de la relación. La conducta desarrollada por el sujeto del deber puede consistir en dar un bien o un derecho, o en realizar un servicio, o en abstenerse de hacer algo. Luego, son objeto de la prestación: los bienes, los derechos, los derechos, los servicios y las abstenciones. Por consiguiente, es posible distinguir por lo menos tres nociones de objeto: objeto del acto jurídico, objeto de la relación jurídica, y objeto de la prestación. Así el termino objeto resulta siendo polivalente, se usa con varios significados: como relación jurídica, como prestación, como bien, etc. EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO El objeto del acto jurídico es la relación jurídica (arts. 140, 1351, 1402), a su vez, la relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y el objeto de esta son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones. Las partes (sujetos) del acto jurídico, mediante su manifestación de voluntad, crean entre ellas relaciones jurídicas, o sea derechos y deberes u obligaciones, o las modifican, regulan o extinguen.
Remontándonos al nacimiento mismo de la conducta colectiva del hombre, es posible identificar la naturaleza social de éste, la cual motiva indudablemente la aparición de vínculos grupales, no solo con el objeto de coordinar esfuerzos en la búsqueda de satisfactores primarios, si no también en la intima necesidad de establecer relaciones constantes, así pues, el hombre acepta su naturaleza social y deja de vivir en soledad para sumarse a pequeños grupos que le permiten realizar funciones específicas y aunque rudimentariamente especializadas, es decir, nace la división de funciones, mientras que unos se dedicaban a la casa, otros recogían frutos, etc.
DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO, 2020
Nulidad de acto jurídico contra titulos expedidos por COFOPRI, modalidad causal fín ilícito
Revista Ratio Juris, 2021
Resumen En este trabajo se analiza, de forma breve, el origen y la evolución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a lo largo de los siglos, comenzando por el derecho romano y examinando después el derecho medieval y el derecho canónico, hasta llegar al debate de esta cuestión en el siglo xix. Aunque frecuentemente se ha presentado como obvio y vetusto el principio societas delinquere non potest, lo cierto es que su formulación no puede remontarse más allá del siglo xviii o de la primera mitad del siglo xix, habiendo dominado en los precedentes siete siglos la idea opuesta: universitas delinquere et puniri potest. En efecto, durante los siglos anteriores al siglo xix se admitía la capacidad criminal de las corporaciones y, por ende, la posibilidad de declarar su responsabilidad penal por la comisión de un delito. La discusión dogmática se centraba especialmente en la cuestión de si las corporaciones, como entes sin alma, podían ser castigadas con penas espirituales como la excomunión. Abstract This paper briefly analyzes the origin and evolution of Corporate Criminal liability over the centuries, beginning with Roman Law and then examining medieval law and canon law, until reaching the debate on this question in the nineteenth century. Although the principle societas delinquere non potest has frequently been showed as obvious and outdated, its formulation cannot go back beyond the eighteenth century or the first half of the 19th century having dominated in the preceding seven centuries the opposite idea universitas delinquere et puniri potest. Indeed, during the centuries prior to the 19th century, the criminal capacity of corporations was admitted and, therefore, the possibility of declaring their criminal liability for the commission of a crime. At that time the discussion focused especially on whether corporations, as soulless entities, could be punished with spiritual punishment such as excommunion. This work is inserted within the research lines of the Criminal Studies Group of the University of Zaragoza.
Revista Perfil Criminológico 32, 2022
Todos los derechos y libertades concedidos por el ordenamiento jurídico son inútiles si no se pueden hacer valer en el proceso. Por ello, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que han apostado por la responsabilidad penal de la persona jurídica (RPPJ), el régimen sustantivo ha venido acompañado de una regulación procesal –más o menos exhaustiva– que haga posible su aplicación. Pues, si el legislador ha decidido que las personas jurídicas sean penalmente responsables, estas deberán serlo conforme a un proceso penal con estricta observancia del debido proceso (art. 1 COIP; 76.3 CRE). Así, es innegable que la revolución de la RPPJ no es solo sustantiva, sino también procesal: el sujeto pasivo del proceso penal había sido siempre una persona física. En el caso de Ecuador, desde 2014 la regulación procesal ha sido más bien parca: se ha limitado a referirse genéricamente a la persona jurídica también como persona procesada, lo cual la facultaría, en principio, para ejercer todos los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (art. 440 COIP); además de contar con medidas cautelares específicas (art. 550 COIP). Pocos han sido los países que han vivido tal ausencia temporal de régimen procesal. En uno de ellos, España, debido a la pronta crítica doctrinal, el legislador corrigió tal indefinición en menos de un año. El Ecuador ha vivido casi ocho años esta incertidumbre procesal sin siquiera discutirse la posibilidad de un proyecto de reforma. Mientras tanto, los operadores de justicia son llamados a aplicar la ley. Por ello, a continuación, se tratará de dar luces sobre los temas procesales clave para facilitar la puesta en práctica de este nuevo régimen de RPPJ.
Año 2012 ii DECLARACIÓN DEL PROFESOR GUÍA "Declaro haber dirigido este trabajo a través de reuniones periódicas con el estudiante, orientando sus conocimientos para un adecuado desarrollo del tema escogido, y dando cumplimiento a todas las disposiciones vigentes que regulan los Trabajos de Titulación." Dr. Álvaro Román Márquez Doctor en Jurisprudencia iii DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEL ESTUDIANTE "Declaro que este trabajo es original, de mi autoría, que se han citado las fuentes correspondientes y que en su ejecución se respetaron las disposiciones legales que protegen los derechos de autor vigentes". Andrés Martín Gangotena Páez C.I.: 171048595-2 iv
Son numerosos los autores que coinciden en que la globalización, como fenómeno socio económico, se desenvuelve en una dinámica vertiginosa, que viene introduciendo una serie de cambios traumáticos en el tejido social. Dicha dinámica se desarrolla a tal velocidad, que hoy podemos experimentar un evidente desfase entre las formas concebidas para preservar el orden social y la realidad en que vivimos.
Revista General de Derecho Penal, 2019
El artículo recorre el concepto de bien jurídico penal a partir de una perspectiva histórica y de las interpretaciones actuales más compartidas. Se propone una modulación en la noción de bien jurídico desde una justificación ética-material. El resultado se condensa en un criterio de perfilación del bien jurídico basado en la integridad ética de los sujetos corpóreos que se cruzan en sociedad
Persona jurídica actual en: CODIGO CIVIL Personas Jurídicas TITULO I Disposiciones Generales CONCORDANCIAS: Ley N° 26789 (Representación procesal del administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo) Ley N° 28094 (Ley de Partidos Políticos) D.S. Nº 014-2008-JUS, Art. 13 (De la representación de las personas naturales y jurídicas) Normas que rigen la persona jurídica Artículo 76.-La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.
La exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas, definitivamente introducida en España por la reforma operada en 2010, suscita no pocas cuestiones controvertidas cuyo esclarecimiento resulta esencial. Basada en los delitos cometidos por administradores, representantes y hasta empleados de las entidades con personalidad jurídica, a partir del estricto tenor literal interpretado aisladamente, hay quien mantiene que el modelo seguido es un sistema indirecto o de atribución, en suma, de heterorresponsabilidad. Sin embargo, desde el prisma constitucional y de los principios penales fundamentales, no hay duda de que toda responsabilidad penal debe erigirse sobre un hecho injusto (y culpable) propio, por lo que los esfuerzos doctrinales dirigidos a la búsqueda de una adecuada fundamentación en esta línea se encuentran plenamente justificados. Por su parte, no dejan de ser muy cuestionables el numerus clausus adoptado y, muy en particular, la selección de las figuras delictivas abiertas a la generación de este tipo de responsabilidad, así como la restricción de las entidades susceptibles de ser declaradas penalmente responsables. Las críticas se extienden también a los defectos e insuficiencias del sistema de penas y las reglas de aplicación. La decisión político criminal supone en todo caso la plena incorporación del Derecho español al ya importante grupo de Estados europeos que asumen la necesidad del instrumento penal para hacer frente a la criminalidad de empresa, para la que los mecanismos sancionadores de carácter administrativo hace tiempo que demostraron su insuficiencia desde múltiples puntos de vista.
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