Papers by María Pérez-Ugena
Mediación y deporte, 2016
Comunicación y Género, 2020
En el deporte la brecha de género está muy marcada como consecuencia de distintos factores. Este ... more En el deporte la brecha de género está muy marcada como consecuencia de distintos factores. Este trabajo describe la situación de hecho, mediante datos y analiza el tratamiento de las deportistas en los medios de comunicación, llegando a la conclusión de que están subrepresentadas, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. Se estudian también los instrumentos jurídicos aplicables, para concluir que éstos pueden ser eficaces, pese a que sea altamente recomendable y urgente la modificación de la actual Ley del deporte, que necesariamente debe hacerse desde la perspectiva de género.

Estudios de Deusto, 2020
En el ámbito del deporte existe una brecha de género muy acusada, como se pone de manifiesto en e... more En el ámbito del deporte existe una brecha de género muy acusada, como se pone de manifiesto en este trabajo. Se analizan lo instrumentos normativos con que contamos para lograr una mejor situación de las mujeres en el deporte en distintos ámbitos. Desde el derecho internacional, europeo y estatal. Se estudia la posición del Tribunal Constitucional con relación a la discriminación, para determinar qué opciones tienen los poderes públicos al objeto de poder actuar y reducir la desigualdad entre hombres y mujeres. Concluimos con que es necesaria una regulación específica sobre deporte e igualdad como herramienta marco de trabajo. Las federaciones deportivas, por último, como órganos vertebradores de la actividad deportiva, deben tomar el impulso para llevar a cabo acciones concretas dirigidas a lograr un mayor grado de igualdad en el deporte. Recibido: 15.06.2020Aceptado: 21.12.2020
Resumen: En este articulo nuestro objetivo es analizar los derechos del menor en el ambito de los... more Resumen: En este articulo nuestro objetivo es analizar los derechos del menor en el ambito de los medios de comunicacion. Partimos de definir con caracter previo lo que son los medios de comunicacion audiovisual en un entorno tecnologico complejo. Los derechos del menor deben ademas entenderse en relacion con la funcion de servicio publico de los medios de comunicacion audiovisual. Y en este sentido es preciso determinar las obligaciones del Poder Publico para la proteccion de los menores frente a los efectos de los contenidos que puedan recibir.
Los flujos migratorios dan lugar a sociedades mas plurales que exigen una toma de postura por par... more Los flujos migratorios dan lugar a sociedades mas plurales que exigen una toma de postura por parte del Estado. El multiculturalismo, en su sentido mas amplio, implica una posicion activa del poder publico en aras de lograr una mayor integracion. Se trata de poner en marcha las politicas necesarias para avanzar en una igualdad real y efectiva para lo que no servimos de distintos instrumentos, entre ellos la mediacion intercultural. De manera especial se incide en la cuestion de genero y la necesidad de aplicar el principio de transversalidad en las politicas publicas propias de Estados multiculturales.
Estudios de Deusto, 2017
El presente artículo tiene por objeto el estudio de la problemática jurídica que ha suscitado a l... more El presente artículo tiene por objeto el estudio de la problemática jurídica que ha suscitado a lo largo de la reciente historia de los Estados Unidos la posible constitucionalización de la estabilidad presupuestaria, analizando las repercusiones de ésta a través de las experiencias estatales y del complejo marco institucional de la democracia norteamericana a nivel federal. Con ello, se perfilarán las cuestiones que más dudas suscitan en torno a la balanced budget desde el prisma constitucional y que pueden repetirse en cualquier proceso de similares características.Recibido: 28 agosto 2017Aceptado: 28 noviembre 2017Publicación en línea: 27 diciembre 2017
Teoría y Realidad Constitucional, 2015
Arartekoa Recurso Electronico Xxi Menderako Ombudsmana El Ararteko Un Ombudsman Para El Siglo Xxi 2009 Isbn 978 84 89776 32 6 Pags 79 100, 2009
La Constitucionalizacion De La Estabilidad Presupuestaria 2012 Isbn 978 84 615 6197 1 Pags 249 281, 2012
Encyclopedia of Contemporary Constitutionalism, 2020
Revista de Derecho Político, 2002
... 23 RiBAGORDA GARNACHO, A., «Seguridad en las transacciones electrónicas II», en XIII Encuentr... more ... 23 RiBAGORDA GARNACHO, A., «Seguridad en las transacciones electrónicas II», en XIII Encuentros sobre informática y Derecho 1999/2000, ICADE ... ESPINAR VICENTE, JM, Estudios sobre el derecho a la inti-midad, Tecnos, Madrid, 1992; FARIÑAS MATONI, LM, El Derecho ...

Primera. El multiculturalismo, pese a no ser un principio constitucional expresamente reconocido ... more Primera. El multiculturalismo, pese a no ser un principio constitucional expresamente reconocido en la Constitución deriva del pluralismo y ha sido acuñado por la doctrina, además de ser referente en los distintos ámbitos normativos. Como tal se ha convertido en un principio inspirador.
Segunda. El multiculturalismo se construye sobre los valores comunes que dan la pauta mínima que deberá asumir el conjunto de la ciudadanía. Tales valores son los que se derivan de nuestra Constitución en una interpretación conforme con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.
Tercera. Entre esos valores comunes la igualdad de género debe estar presente y aplicarse de manera transversal. Esto es, seguir como estrategia una metodológica que responde a problemáticas comunes e interrelacionadas presentes en las actuaciones, dispositivos y programas y no como problemática separada de éstos.
Cuarta. La multiculturalidad aconseja la utilización de mecanismos específicos y alternativos de resolución de conflictos, entre los que desarrolla una función muy útil la mediación intercultural.
Quinta. Los poderes públicos deben tener un papel activo en la sociedades en que se aplica el principio de multiculturalidad, puesto que la integración efectiva exige una serie de acciones en el marco del artículo 9.2 de la Constitución. De manera que la multiculturalidad se comprende en su sentido mas completo y profundo solo dentro de una marco de acción del Estado.
Quinta. El multiculturalismo es además de un principio efectivo, un ideal político, una aspiración, pero que presenta en su seno dificultades de extraordinaria potencia política, y que es, precisamente, lo que está provocando ese llamado doble lenguaje: la apelación a la preservación y defensa de la multiculturalidad, de un costado, y, de otro, los movimientos, incluso normativos, tendentes a afirmación de la unidad cultural y las restricciones de facto a otras culturas.
Sexta. Desde otro punto de vista, el Estado debe mantener una posición neutral respecto a las convicciones, en el sentido de actuar conforme a un principio de laicidad que asegure la igualdad. Lo que supone permitir un espacio de libertad así como un tratamiento no discriminatorio por razón de convicciones.
Séptima. El problema que está planteando la multiculturalidad deviene de la dificultad de determinar los límites. De ahí que la tolerancia no pueda ser entendido como un absoluto. Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico no es la tolerancia la que debe marcar límites en el ejercicio de los derechos sino que son otros principios consagrados en la Constitución y que sirven, como es el caso del Orden Público, como límites efectivos del ejercicio de los derechos y libertades.
En este artículo se trata de analizar el papel que deberían tener los partidos políticos dado... more En este artículo se trata de analizar el papel que deberían tener los partidos políticos dado el actual grado de consolidación democrática en España. En relación con lo anterior, definimos el modelo de financiación de los partidos no tanto como un modelo teórico sino relacionado con la necesaria adecuación de los partidos a las funciones que deberían realizar en nuestros días.

El proceso de reforma constitucional hasta el momento, conforma una historia de reformas constitu... more El proceso de reforma constitucional hasta el momento, conforma una historia de reformas constitucionales complicada y poco coherente con un sistema de reforma teóricamente rígido que ha convivido con un proceso de claras mutaciones constitucionales en el sentido planteado por Jellinek. Pese a que compartamos la idea de que es un texto vivo que debe adaptarse a las necesidades sociales de cada momento y que incluso debe legitimarse con cada generación, para ser percibido con una mayor legitimidad democrática, es cierto que no ha sido ésta, hasta el momento, la doctrina predominante. Más bien se ha producido un consenso en torno a la conveniencia de no modificar ni abrir el debate de reforma del texto constitucional.
Hemos mantenido un texto constitucional sin reforma alguna pese a que en algunos puntos ha quedado claramente desfasado. Hemos teorizado entonces sobre la dificultad extrema de reformar la Constitución, sobre lo conveniente de mantenerla. Y si nos preguntamos las razones, está claro que había que evitar conflictos, tensiones. Sin embargo, ante presiones externas, ante una crisis económica y financiera, temas importantes que afectan a la capacidad de decisión del poder público en materia económica, se reforman en cuestión de días y como consecuencia de esas presiones externas dejan claro las limitaciones de nuestra soberanía.
Es cierto que se trata de una crisis extremadamente dura que exige reaccionar a los poderes públicos y posicionarse a España. El que la Constitución recoja el compromiso de control fiscal puede colaborar en ofrecer una mejor imagen de nuestro País. Además, es evidente que un ese control repercute en un crecimiento más equilibrado de la economía y facilita a tener acceso a la financiación. Se trata además, de introducir principios financieros básicos que están, como es conforme con la naturaleza del texto constitucional, dotados de ánimo de permanencia. Parece que la reforma sea justificada y conveniente pero nos debemos preguntar si esto es suficiente y quién debe decidir si una reforma constitucional es justificada y conveniente.
Si la Constitución es la norma superior porque ha sido aprobada por el poder constituyente, por el Pueblo, está claro que no es posible evitar por razones de conveniencia que el Pueblo participe en su modificación siempre que ésta afecta a temas de cierta importancia.
II. La decisión en torno a la convocatoria de referendum, al procedimiento de reforma, parece situar a los grupos políticos en una posición difícil. Si se convoca un referendum hay un riesgo de que no se apruebe con el consiguiente perjuicio para el País. Estamos con esto señalando que el Pueblo, el depositario de la Soberanía no tiene capacidad para serlo. Si no se convoca hay un claro uso excesivo de poder político por los partidos, una clara falta de legitimidad democrática de la reforma, que dejan fuera a los ciudadanos, a los soberanos últimos del poder político.
Podemos entender que es mejor no someter la reforma a referendum porque las consultas populares se distorsionan, o porque se dude, como hacía Loewenstein, de que el elector medio pueda “emitir un juicio razonable sobre un documento tan complicado como es una moderna constitución” o porque se crea que la reforma no tendrá un impacto negativo real entre los ciudadanos y no lo haga necesario. O, al contrario, porque el efecto del no habría sido muy negativo para España dada la situación de crisis.
Sin embargo, el que debe decidir estos extremos es el que ha redactado y sancionado con sus votos la Constitución.
Pero la situación de crisis ha creado una necesidad económica que se ha impuesto sobre el resto. El compromiso constitucional actúa como puente con Europa y aporta credibilidad a nuestro País. De ahí la necesidad, para continuar formando parte de Europa, de dar este tipo de pasos ante circunstancias extraordinarias.
III. De otra parte, es condición necesaria para poder hacer efectiva la obligación, transferir soberanía del Estado nacional a las instituciones europeas. De hecho, ya se ha producido. Nuestro País no tiene ya la titularidad de la soberanía monetaria que fue cedida a Europa. Con la reforma del artículo 135, pierde también la soberanía fiscal. De ahí que esté imposibilitado para realizar políticas económicas y por tanto se haya perdido la soberanía económica en cuanto a la posibilidad de decidir la prelación de créditos.
Un Estado soberano no puede ser obligado por otro Estado soberano a un pago de una deuda, más allá de lo que supondría como pérdida de credibilidad. Pero al reconocer constitucionalmente esta obligación, el impago de la deuda se convierte en la vulneración no solo del acuerdo de pago con terceros países, sino de la propia Constitución de un lado. De otro, cedemos necesariamente parte de nuestra soberanía al reconocer esa obligación frente a un tercer Estado.
IV. Se trata de una limitación de la soberanía, está claro, pero es evidente que la construcción de la Unión Europea ha sido posible a través o gracias a sucesivas limitaciones de la soberanía de cada Estado. Han sido estas limitaciones lo que ha permitido avanzar hacia la creación de una Unión europea.
V. Por último, la consecuencia respecto de la propia Constitución es negativa, respecto al valor que tiene la Constitución, que es solo el que le damos, con esta reforma, con su procedimiento, con las formas y la falta de transparencia, tiempo, debate y demás, ha supuesto un debilitamiento de la propia Constitución como norma básica de convivencia de los españoles. Porque no olvidemos que lo que da legitimidad a la Constitución no es su origen mítico o remoto sino precisamente el que brote de la soberanía popular y que en ese sentido la estabilidad de una Constitución es muy deseable por la sensación de seguridad que produce en los ciudadanos. Esto no quiere decir que no hayan de modificarse sino que su modificación, en caso de que sea necesaria, debe ser serena en las formas, justificada en su fondo y legitimada por la regla del acuerdo de la mayoría no solo dadas por exigencias técnicas impuestas por la propia Constitución.
Estudios de Deusto ISSN: 0423-4847, Vol. 62/1, Bilbao, Enero-Junio 2014, págs. 159-189 leyes, seg... more Estudios de Deusto ISSN: 0423-4847, Vol. 62/1, Bilbao, Enero-Junio 2014, págs. 159-189 leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas es tablezcan» recoge un principio de unidad jurisdiccional y crea una reserva de jurisdicción que supone que ninguna otra autoridad distinta de los juzgados y tribunales tiene potestad jurisdiccional.
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I. Partimos de una situación actual compleja que es fruto de la falta de toma de conciencia del ... more I. Partimos de una situación actual compleja que es fruto de la falta de toma de conciencia del papel subordinado de la mujer al hombre a lo largo de la historia y que se evidencia de manera más clara en la Ilustración, por la incoherencia de la exclusión de la mujer de los grandes ideales revolucionarios. Ese es nuestro referente y a partir de ahí diseñamos los instrumentos que refuerzan el empoderamiento en la construcción de género, entendida no como un mero valor filosófico o una guía referencial, sino como una categoría con un contenido concreto, que consiste en el refuerzo de los derechos reales de las mujeres en la sociedad de hoy. Para lograrlo, para obtener resultados, se reclaman disposiciones legales, medidas normativas, planes educativos y campañas de concienciación ciudadana.
II El enfoque o método de construcción de género es, de manera obligada, plural. La transversalidad es un instrumento necesario en las políticas públicas, de manera que se estudien todos los posibles efectos de una decisión respecto de las mujeres con la mayor amplitud posible.
III Si bien la igualdad formal entre hombres y mujeres ha supuesto un paso fundamental respecto de la posición previa de la mujer, hoy debemos entender que la mera igualdad formal no es anclaje suficiente para su consecución, por lo que hemos de buscar soportes más eficaces, y la vía nos la ofrece el art. 9.2 de la Constitución, o incluso, el propio art. 14, si somos capaces de mantener, de sustentar conceptualmente, una interpretación, una hermenéutica amplia e integradora de su contenido que permita promover todas aquellas acciones por parte del poder público para lograr una verdadera integración de la mujer en todos los ámbitos.
IV. El papel de la jurisprudencia, en nuestro caso de manera particular del Tribunal Constitucional, ha sido fundamental a la hora de establecer medidas a favor de la igualdad de género. Se ha examinado a lo largo de trabajo la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, desde el momento inicial hasta 1987 la jurisprudencia se fundamenta en el aspecto puramente formal de la igualdad en la que el Tribunal Constitucional equipara el hombre a la mujer, al considerar que la protección de ésta por sí sola no es razón suficiente para justificar su diferenciación (STC 103/1983). Tras esta primera línea argumental, con la STC 128/1987 se supera la concepción puramente formal de la igualdad y se asume una situación de desigualdad previa de la mujer como consecuencia «de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables». De manera que la actuación del poder público «no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellas un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas». Un tercer momento, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, por la que el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2004, sobre violencia de género, supone un paso más.
V. Es preciso trabajar para una mayor y mejor visibilización de la mujer. Para ello, el lenguaje no sexista y los medios de comunicación que presenten mujeres no estereotipadas, son instrumentos fundamentales. De una parte, la lengua no modifica la sociedad por si sola pero es un instrumento que coadyuva a la toma de conciencia. De esta forma, puede ser tanto un elemento positivo para la visibilización como, al contrario, ejercer una función negativa, porque no recoja los nuevos roles que la mujer ocupa en la sociedad, sino que continúe transmitiendo una idea de falta de participación de ésta en ciertos ámbitos como consecuencia, básicamente, del uso del universal masculino.
En relación con los medios, si bien existe una regulación clara en este sentido, especialmente gracias a la Ley General de Comunicaciones Audiovisuales de 2010, es preciso que tomen conciencia de su poder en la creación de estereotipos, así como en relación con aspectos concretos, que como hemos señalado, son verdaderas lacras sociales.
VI. En el sendero a recorrer para el logro de la igualdad política, hemos de admitir que existe una clara conexión entre paridad y la llamada discriminación positiva. La paridad no se considera una medida de acción positiva, sino que dis- pone de una fundamentación diferente. Hemos analizado las críticas doctrinales a la posición que sustentamos, y admitimos que algunas tienen mayor fundamento que otras. Hay posicionamientos obvios, como, por ejemplo, que la imposición de la paridad implica, ente otras cosas, una limitación a la libertad de los partidos políticos. Así es, en tanto en cuanto que impone un marco normativo de alcance imperativo. Pero esta limitación no excluye su viabilidad doctrinal, esto es, no elimina su conveniencia en el plano de la convivencia, conveniencia que transita desde lo meramente político a lo constitucionalmente admisible, tal y como ha recordado nuestro Tribunal Constitucional.
VII. En espacios multiculturales es preciso mantener una aproximación al género que tenga en cuenta los resultados de las decisiones políticas integradoras para con las mujeres. Especialmente si tenemos en cuenta que las mujeres inmigrantes mantienen un nivel de protección de derechos inferior comparativamente hablando con el resto de la población. De otra parte, el problema que está planteando la multiculturalidad deviene de la dificultad de determinar los límites. De ahí que la tolerancia no pueda ser entendida como un absoluto. Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico no es la tolerancia la que debe marcar límites en el ejercicio de los derechos sino que son otros principios consagrados en la Constitución y que sirven, como es el caso del Orden Público, como límites efectivos del ejercicio de los derechos y libertades.
VIII. La violencia de género es el más terrible de los efectos de una malo- grada construcción de género. Desde la consideración de que es un efecto de la asimetría, debemos trabajar en la base, especialmente la educación.
IX. En los distintos ámbitos, dentro de nuestra órbita, podemos decir que hay una toma de conciencia en los diferentes niveles, que ha puesto fin a la discriminación puramente formal en prácticamente todas las áreas. Las Declaraciones internacionales y regionales así como las decisiones jurisprudenciales y la legislación recogen ese esfuerzo. Sin embargo, aún falta voluntad política para acometer decisiones mucho más claras que puedan ser efectivas en el necesario cambio de mentalidades.

ESTUDIOS
El objetivo de este trabajo es un análisis del llamado derecho a la objeción de concien... more ESTUDIOS
El objetivo de este trabajo es un análisis del llamado derecho a la objeción de conciencia, no limitado a un debate de naturaleza política, filosófica sino hecho con arreglo a la técnica jurídica, precisando su alcance y límites y, sobre todo, su categorización dentro del marco constitucional.
La pregunta de la que partimos es: si la objeción de conciencia se traduce de hecho en la negativa al cumplimiento de una norma imperativa, estamos ante una negación del Derecho, ¿cómo, entonces, construir con solvencia conceptual un derecho que se edifica sobre la propia negación del Derecho?
La objeción de conciencia, situado entre la desobediencia y la libertad de conciencia, conecta con el factor ideológico-religioso, como especie, y la multiculturalidad, como género. De ahí que, en un mundo más plural, cada vez son más los posibles supuestos de la objeción, de los que analizamos los más significativos. Además nos referimos a sus límites derivados de su configuración como derecho constitucional no fundamental, que precisa de interposición legislativa y/o judicial, así como de la teoría general de los límites al Derecho.
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Segunda. El multiculturalismo se construye sobre los valores comunes que dan la pauta mínima que deberá asumir el conjunto de la ciudadanía. Tales valores son los que se derivan de nuestra Constitución en una interpretación conforme con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.
Tercera. Entre esos valores comunes la igualdad de género debe estar presente y aplicarse de manera transversal. Esto es, seguir como estrategia una metodológica que responde a problemáticas comunes e interrelacionadas presentes en las actuaciones, dispositivos y programas y no como problemática separada de éstos.
Cuarta. La multiculturalidad aconseja la utilización de mecanismos específicos y alternativos de resolución de conflictos, entre los que desarrolla una función muy útil la mediación intercultural.
Quinta. Los poderes públicos deben tener un papel activo en la sociedades en que se aplica el principio de multiculturalidad, puesto que la integración efectiva exige una serie de acciones en el marco del artículo 9.2 de la Constitución. De manera que la multiculturalidad se comprende en su sentido mas completo y profundo solo dentro de una marco de acción del Estado.
Quinta. El multiculturalismo es además de un principio efectivo, un ideal político, una aspiración, pero que presenta en su seno dificultades de extraordinaria potencia política, y que es, precisamente, lo que está provocando ese llamado doble lenguaje: la apelación a la preservación y defensa de la multiculturalidad, de un costado, y, de otro, los movimientos, incluso normativos, tendentes a afirmación de la unidad cultural y las restricciones de facto a otras culturas.
Sexta. Desde otro punto de vista, el Estado debe mantener una posición neutral respecto a las convicciones, en el sentido de actuar conforme a un principio de laicidad que asegure la igualdad. Lo que supone permitir un espacio de libertad así como un tratamiento no discriminatorio por razón de convicciones.
Séptima. El problema que está planteando la multiculturalidad deviene de la dificultad de determinar los límites. De ahí que la tolerancia no pueda ser entendido como un absoluto. Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico no es la tolerancia la que debe marcar límites en el ejercicio de los derechos sino que son otros principios consagrados en la Constitución y que sirven, como es el caso del Orden Público, como límites efectivos del ejercicio de los derechos y libertades.
Hemos mantenido un texto constitucional sin reforma alguna pese a que en algunos puntos ha quedado claramente desfasado. Hemos teorizado entonces sobre la dificultad extrema de reformar la Constitución, sobre lo conveniente de mantenerla. Y si nos preguntamos las razones, está claro que había que evitar conflictos, tensiones. Sin embargo, ante presiones externas, ante una crisis económica y financiera, temas importantes que afectan a la capacidad de decisión del poder público en materia económica, se reforman en cuestión de días y como consecuencia de esas presiones externas dejan claro las limitaciones de nuestra soberanía.
Es cierto que se trata de una crisis extremadamente dura que exige reaccionar a los poderes públicos y posicionarse a España. El que la Constitución recoja el compromiso de control fiscal puede colaborar en ofrecer una mejor imagen de nuestro País. Además, es evidente que un ese control repercute en un crecimiento más equilibrado de la economía y facilita a tener acceso a la financiación. Se trata además, de introducir principios financieros básicos que están, como es conforme con la naturaleza del texto constitucional, dotados de ánimo de permanencia. Parece que la reforma sea justificada y conveniente pero nos debemos preguntar si esto es suficiente y quién debe decidir si una reforma constitucional es justificada y conveniente.
Si la Constitución es la norma superior porque ha sido aprobada por el poder constituyente, por el Pueblo, está claro que no es posible evitar por razones de conveniencia que el Pueblo participe en su modificación siempre que ésta afecta a temas de cierta importancia.
II. La decisión en torno a la convocatoria de referendum, al procedimiento de reforma, parece situar a los grupos políticos en una posición difícil. Si se convoca un referendum hay un riesgo de que no se apruebe con el consiguiente perjuicio para el País. Estamos con esto señalando que el Pueblo, el depositario de la Soberanía no tiene capacidad para serlo. Si no se convoca hay un claro uso excesivo de poder político por los partidos, una clara falta de legitimidad democrática de la reforma, que dejan fuera a los ciudadanos, a los soberanos últimos del poder político.
Podemos entender que es mejor no someter la reforma a referendum porque las consultas populares se distorsionan, o porque se dude, como hacía Loewenstein, de que el elector medio pueda “emitir un juicio razonable sobre un documento tan complicado como es una moderna constitución” o porque se crea que la reforma no tendrá un impacto negativo real entre los ciudadanos y no lo haga necesario. O, al contrario, porque el efecto del no habría sido muy negativo para España dada la situación de crisis.
Sin embargo, el que debe decidir estos extremos es el que ha redactado y sancionado con sus votos la Constitución.
Pero la situación de crisis ha creado una necesidad económica que se ha impuesto sobre el resto. El compromiso constitucional actúa como puente con Europa y aporta credibilidad a nuestro País. De ahí la necesidad, para continuar formando parte de Europa, de dar este tipo de pasos ante circunstancias extraordinarias.
III. De otra parte, es condición necesaria para poder hacer efectiva la obligación, transferir soberanía del Estado nacional a las instituciones europeas. De hecho, ya se ha producido. Nuestro País no tiene ya la titularidad de la soberanía monetaria que fue cedida a Europa. Con la reforma del artículo 135, pierde también la soberanía fiscal. De ahí que esté imposibilitado para realizar políticas económicas y por tanto se haya perdido la soberanía económica en cuanto a la posibilidad de decidir la prelación de créditos.
Un Estado soberano no puede ser obligado por otro Estado soberano a un pago de una deuda, más allá de lo que supondría como pérdida de credibilidad. Pero al reconocer constitucionalmente esta obligación, el impago de la deuda se convierte en la vulneración no solo del acuerdo de pago con terceros países, sino de la propia Constitución de un lado. De otro, cedemos necesariamente parte de nuestra soberanía al reconocer esa obligación frente a un tercer Estado.
IV. Se trata de una limitación de la soberanía, está claro, pero es evidente que la construcción de la Unión Europea ha sido posible a través o gracias a sucesivas limitaciones de la soberanía de cada Estado. Han sido estas limitaciones lo que ha permitido avanzar hacia la creación de una Unión europea.
V. Por último, la consecuencia respecto de la propia Constitución es negativa, respecto al valor que tiene la Constitución, que es solo el que le damos, con esta reforma, con su procedimiento, con las formas y la falta de transparencia, tiempo, debate y demás, ha supuesto un debilitamiento de la propia Constitución como norma básica de convivencia de los españoles. Porque no olvidemos que lo que da legitimidad a la Constitución no es su origen mítico o remoto sino precisamente el que brote de la soberanía popular y que en ese sentido la estabilidad de una Constitución es muy deseable por la sensación de seguridad que produce en los ciudadanos. Esto no quiere decir que no hayan de modificarse sino que su modificación, en caso de que sea necesaria, debe ser serena en las formas, justificada en su fondo y legitimada por la regla del acuerdo de la mayoría no solo dadas por exigencias técnicas impuestas por la propia Constitución.
Books by María Pérez-Ugena
II El enfoque o método de construcción de género es, de manera obligada, plural. La transversalidad es un instrumento necesario en las políticas públicas, de manera que se estudien todos los posibles efectos de una decisión respecto de las mujeres con la mayor amplitud posible.
III Si bien la igualdad formal entre hombres y mujeres ha supuesto un paso fundamental respecto de la posición previa de la mujer, hoy debemos entender que la mera igualdad formal no es anclaje suficiente para su consecución, por lo que hemos de buscar soportes más eficaces, y la vía nos la ofrece el art. 9.2 de la Constitución, o incluso, el propio art. 14, si somos capaces de mantener, de sustentar conceptualmente, una interpretación, una hermenéutica amplia e integradora de su contenido que permita promover todas aquellas acciones por parte del poder público para lograr una verdadera integración de la mujer en todos los ámbitos.
IV. El papel de la jurisprudencia, en nuestro caso de manera particular del Tribunal Constitucional, ha sido fundamental a la hora de establecer medidas a favor de la igualdad de género. Se ha examinado a lo largo de trabajo la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, desde el momento inicial hasta 1987 la jurisprudencia se fundamenta en el aspecto puramente formal de la igualdad en la que el Tribunal Constitucional equipara el hombre a la mujer, al considerar que la protección de ésta por sí sola no es razón suficiente para justificar su diferenciación (STC 103/1983). Tras esta primera línea argumental, con la STC 128/1987 se supera la concepción puramente formal de la igualdad y se asume una situación de desigualdad previa de la mujer como consecuencia «de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables». De manera que la actuación del poder público «no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellas un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas». Un tercer momento, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, por la que el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2004, sobre violencia de género, supone un paso más.
V. Es preciso trabajar para una mayor y mejor visibilización de la mujer. Para ello, el lenguaje no sexista y los medios de comunicación que presenten mujeres no estereotipadas, son instrumentos fundamentales. De una parte, la lengua no modifica la sociedad por si sola pero es un instrumento que coadyuva a la toma de conciencia. De esta forma, puede ser tanto un elemento positivo para la visibilización como, al contrario, ejercer una función negativa, porque no recoja los nuevos roles que la mujer ocupa en la sociedad, sino que continúe transmitiendo una idea de falta de participación de ésta en ciertos ámbitos como consecuencia, básicamente, del uso del universal masculino.
En relación con los medios, si bien existe una regulación clara en este sentido, especialmente gracias a la Ley General de Comunicaciones Audiovisuales de 2010, es preciso que tomen conciencia de su poder en la creación de estereotipos, así como en relación con aspectos concretos, que como hemos señalado, son verdaderas lacras sociales.
VI. En el sendero a recorrer para el logro de la igualdad política, hemos de admitir que existe una clara conexión entre paridad y la llamada discriminación positiva. La paridad no se considera una medida de acción positiva, sino que dis- pone de una fundamentación diferente. Hemos analizado las críticas doctrinales a la posición que sustentamos, y admitimos que algunas tienen mayor fundamento que otras. Hay posicionamientos obvios, como, por ejemplo, que la imposición de la paridad implica, ente otras cosas, una limitación a la libertad de los partidos políticos. Así es, en tanto en cuanto que impone un marco normativo de alcance imperativo. Pero esta limitación no excluye su viabilidad doctrinal, esto es, no elimina su conveniencia en el plano de la convivencia, conveniencia que transita desde lo meramente político a lo constitucionalmente admisible, tal y como ha recordado nuestro Tribunal Constitucional.
VII. En espacios multiculturales es preciso mantener una aproximación al género que tenga en cuenta los resultados de las decisiones políticas integradoras para con las mujeres. Especialmente si tenemos en cuenta que las mujeres inmigrantes mantienen un nivel de protección de derechos inferior comparativamente hablando con el resto de la población. De otra parte, el problema que está planteando la multiculturalidad deviene de la dificultad de determinar los límites. De ahí que la tolerancia no pueda ser entendida como un absoluto. Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico no es la tolerancia la que debe marcar límites en el ejercicio de los derechos sino que son otros principios consagrados en la Constitución y que sirven, como es el caso del Orden Público, como límites efectivos del ejercicio de los derechos y libertades.
VIII. La violencia de género es el más terrible de los efectos de una malo- grada construcción de género. Desde la consideración de que es un efecto de la asimetría, debemos trabajar en la base, especialmente la educación.
IX. En los distintos ámbitos, dentro de nuestra órbita, podemos decir que hay una toma de conciencia en los diferentes niveles, que ha puesto fin a la discriminación puramente formal en prácticamente todas las áreas. Las Declaraciones internacionales y regionales así como las decisiones jurisprudenciales y la legislación recogen ese esfuerzo. Sin embargo, aún falta voluntad política para acometer decisiones mucho más claras que puedan ser efectivas en el necesario cambio de mentalidades.
El objetivo de este trabajo es un análisis del llamado derecho a la objeción de conciencia, no limitado a un debate de naturaleza política, filosófica sino hecho con arreglo a la técnica jurídica, precisando su alcance y límites y, sobre todo, su categorización dentro del marco constitucional.
La pregunta de la que partimos es: si la objeción de conciencia se traduce de hecho en la negativa al cumplimiento de una norma imperativa, estamos ante una negación del Derecho, ¿cómo, entonces, construir con solvencia conceptual un derecho que se edifica sobre la propia negación del Derecho?
La objeción de conciencia, situado entre la desobediencia y la libertad de conciencia, conecta con el factor ideológico-religioso, como especie, y la multiculturalidad, como género. De ahí que, en un mundo más plural, cada vez son más los posibles supuestos de la objeción, de los que analizamos los más significativos. Además nos referimos a sus límites derivados de su configuración como derecho constitucional no fundamental, que precisa de interposición legislativa y/o judicial, así como de la teoría general de los límites al Derecho.
Segunda. El multiculturalismo se construye sobre los valores comunes que dan la pauta mínima que deberá asumir el conjunto de la ciudadanía. Tales valores son los que se derivan de nuestra Constitución en una interpretación conforme con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.
Tercera. Entre esos valores comunes la igualdad de género debe estar presente y aplicarse de manera transversal. Esto es, seguir como estrategia una metodológica que responde a problemáticas comunes e interrelacionadas presentes en las actuaciones, dispositivos y programas y no como problemática separada de éstos.
Cuarta. La multiculturalidad aconseja la utilización de mecanismos específicos y alternativos de resolución de conflictos, entre los que desarrolla una función muy útil la mediación intercultural.
Quinta. Los poderes públicos deben tener un papel activo en la sociedades en que se aplica el principio de multiculturalidad, puesto que la integración efectiva exige una serie de acciones en el marco del artículo 9.2 de la Constitución. De manera que la multiculturalidad se comprende en su sentido mas completo y profundo solo dentro de una marco de acción del Estado.
Quinta. El multiculturalismo es además de un principio efectivo, un ideal político, una aspiración, pero que presenta en su seno dificultades de extraordinaria potencia política, y que es, precisamente, lo que está provocando ese llamado doble lenguaje: la apelación a la preservación y defensa de la multiculturalidad, de un costado, y, de otro, los movimientos, incluso normativos, tendentes a afirmación de la unidad cultural y las restricciones de facto a otras culturas.
Sexta. Desde otro punto de vista, el Estado debe mantener una posición neutral respecto a las convicciones, en el sentido de actuar conforme a un principio de laicidad que asegure la igualdad. Lo que supone permitir un espacio de libertad así como un tratamiento no discriminatorio por razón de convicciones.
Séptima. El problema que está planteando la multiculturalidad deviene de la dificultad de determinar los límites. De ahí que la tolerancia no pueda ser entendido como un absoluto. Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico no es la tolerancia la que debe marcar límites en el ejercicio de los derechos sino que son otros principios consagrados en la Constitución y que sirven, como es el caso del Orden Público, como límites efectivos del ejercicio de los derechos y libertades.
Hemos mantenido un texto constitucional sin reforma alguna pese a que en algunos puntos ha quedado claramente desfasado. Hemos teorizado entonces sobre la dificultad extrema de reformar la Constitución, sobre lo conveniente de mantenerla. Y si nos preguntamos las razones, está claro que había que evitar conflictos, tensiones. Sin embargo, ante presiones externas, ante una crisis económica y financiera, temas importantes que afectan a la capacidad de decisión del poder público en materia económica, se reforman en cuestión de días y como consecuencia de esas presiones externas dejan claro las limitaciones de nuestra soberanía.
Es cierto que se trata de una crisis extremadamente dura que exige reaccionar a los poderes públicos y posicionarse a España. El que la Constitución recoja el compromiso de control fiscal puede colaborar en ofrecer una mejor imagen de nuestro País. Además, es evidente que un ese control repercute en un crecimiento más equilibrado de la economía y facilita a tener acceso a la financiación. Se trata además, de introducir principios financieros básicos que están, como es conforme con la naturaleza del texto constitucional, dotados de ánimo de permanencia. Parece que la reforma sea justificada y conveniente pero nos debemos preguntar si esto es suficiente y quién debe decidir si una reforma constitucional es justificada y conveniente.
Si la Constitución es la norma superior porque ha sido aprobada por el poder constituyente, por el Pueblo, está claro que no es posible evitar por razones de conveniencia que el Pueblo participe en su modificación siempre que ésta afecta a temas de cierta importancia.
II. La decisión en torno a la convocatoria de referendum, al procedimiento de reforma, parece situar a los grupos políticos en una posición difícil. Si se convoca un referendum hay un riesgo de que no se apruebe con el consiguiente perjuicio para el País. Estamos con esto señalando que el Pueblo, el depositario de la Soberanía no tiene capacidad para serlo. Si no se convoca hay un claro uso excesivo de poder político por los partidos, una clara falta de legitimidad democrática de la reforma, que dejan fuera a los ciudadanos, a los soberanos últimos del poder político.
Podemos entender que es mejor no someter la reforma a referendum porque las consultas populares se distorsionan, o porque se dude, como hacía Loewenstein, de que el elector medio pueda “emitir un juicio razonable sobre un documento tan complicado como es una moderna constitución” o porque se crea que la reforma no tendrá un impacto negativo real entre los ciudadanos y no lo haga necesario. O, al contrario, porque el efecto del no habría sido muy negativo para España dada la situación de crisis.
Sin embargo, el que debe decidir estos extremos es el que ha redactado y sancionado con sus votos la Constitución.
Pero la situación de crisis ha creado una necesidad económica que se ha impuesto sobre el resto. El compromiso constitucional actúa como puente con Europa y aporta credibilidad a nuestro País. De ahí la necesidad, para continuar formando parte de Europa, de dar este tipo de pasos ante circunstancias extraordinarias.
III. De otra parte, es condición necesaria para poder hacer efectiva la obligación, transferir soberanía del Estado nacional a las instituciones europeas. De hecho, ya se ha producido. Nuestro País no tiene ya la titularidad de la soberanía monetaria que fue cedida a Europa. Con la reforma del artículo 135, pierde también la soberanía fiscal. De ahí que esté imposibilitado para realizar políticas económicas y por tanto se haya perdido la soberanía económica en cuanto a la posibilidad de decidir la prelación de créditos.
Un Estado soberano no puede ser obligado por otro Estado soberano a un pago de una deuda, más allá de lo que supondría como pérdida de credibilidad. Pero al reconocer constitucionalmente esta obligación, el impago de la deuda se convierte en la vulneración no solo del acuerdo de pago con terceros países, sino de la propia Constitución de un lado. De otro, cedemos necesariamente parte de nuestra soberanía al reconocer esa obligación frente a un tercer Estado.
IV. Se trata de una limitación de la soberanía, está claro, pero es evidente que la construcción de la Unión Europea ha sido posible a través o gracias a sucesivas limitaciones de la soberanía de cada Estado. Han sido estas limitaciones lo que ha permitido avanzar hacia la creación de una Unión europea.
V. Por último, la consecuencia respecto de la propia Constitución es negativa, respecto al valor que tiene la Constitución, que es solo el que le damos, con esta reforma, con su procedimiento, con las formas y la falta de transparencia, tiempo, debate y demás, ha supuesto un debilitamiento de la propia Constitución como norma básica de convivencia de los españoles. Porque no olvidemos que lo que da legitimidad a la Constitución no es su origen mítico o remoto sino precisamente el que brote de la soberanía popular y que en ese sentido la estabilidad de una Constitución es muy deseable por la sensación de seguridad que produce en los ciudadanos. Esto no quiere decir que no hayan de modificarse sino que su modificación, en caso de que sea necesaria, debe ser serena en las formas, justificada en su fondo y legitimada por la regla del acuerdo de la mayoría no solo dadas por exigencias técnicas impuestas por la propia Constitución.
II El enfoque o método de construcción de género es, de manera obligada, plural. La transversalidad es un instrumento necesario en las políticas públicas, de manera que se estudien todos los posibles efectos de una decisión respecto de las mujeres con la mayor amplitud posible.
III Si bien la igualdad formal entre hombres y mujeres ha supuesto un paso fundamental respecto de la posición previa de la mujer, hoy debemos entender que la mera igualdad formal no es anclaje suficiente para su consecución, por lo que hemos de buscar soportes más eficaces, y la vía nos la ofrece el art. 9.2 de la Constitución, o incluso, el propio art. 14, si somos capaces de mantener, de sustentar conceptualmente, una interpretación, una hermenéutica amplia e integradora de su contenido que permita promover todas aquellas acciones por parte del poder público para lograr una verdadera integración de la mujer en todos los ámbitos.
IV. El papel de la jurisprudencia, en nuestro caso de manera particular del Tribunal Constitucional, ha sido fundamental a la hora de establecer medidas a favor de la igualdad de género. Se ha examinado a lo largo de trabajo la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, desde el momento inicial hasta 1987 la jurisprudencia se fundamenta en el aspecto puramente formal de la igualdad en la que el Tribunal Constitucional equipara el hombre a la mujer, al considerar que la protección de ésta por sí sola no es razón suficiente para justificar su diferenciación (STC 103/1983). Tras esta primera línea argumental, con la STC 128/1987 se supera la concepción puramente formal de la igualdad y se asume una situación de desigualdad previa de la mujer como consecuencia «de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables». De manera que la actuación del poder público «no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando establezca para ellas un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas». Un tercer momento, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, por la que el Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad del art. 153.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2004, sobre violencia de género, supone un paso más.
V. Es preciso trabajar para una mayor y mejor visibilización de la mujer. Para ello, el lenguaje no sexista y los medios de comunicación que presenten mujeres no estereotipadas, son instrumentos fundamentales. De una parte, la lengua no modifica la sociedad por si sola pero es un instrumento que coadyuva a la toma de conciencia. De esta forma, puede ser tanto un elemento positivo para la visibilización como, al contrario, ejercer una función negativa, porque no recoja los nuevos roles que la mujer ocupa en la sociedad, sino que continúe transmitiendo una idea de falta de participación de ésta en ciertos ámbitos como consecuencia, básicamente, del uso del universal masculino.
En relación con los medios, si bien existe una regulación clara en este sentido, especialmente gracias a la Ley General de Comunicaciones Audiovisuales de 2010, es preciso que tomen conciencia de su poder en la creación de estereotipos, así como en relación con aspectos concretos, que como hemos señalado, son verdaderas lacras sociales.
VI. En el sendero a recorrer para el logro de la igualdad política, hemos de admitir que existe una clara conexión entre paridad y la llamada discriminación positiva. La paridad no se considera una medida de acción positiva, sino que dis- pone de una fundamentación diferente. Hemos analizado las críticas doctrinales a la posición que sustentamos, y admitimos que algunas tienen mayor fundamento que otras. Hay posicionamientos obvios, como, por ejemplo, que la imposición de la paridad implica, ente otras cosas, una limitación a la libertad de los partidos políticos. Así es, en tanto en cuanto que impone un marco normativo de alcance imperativo. Pero esta limitación no excluye su viabilidad doctrinal, esto es, no elimina su conveniencia en el plano de la convivencia, conveniencia que transita desde lo meramente político a lo constitucionalmente admisible, tal y como ha recordado nuestro Tribunal Constitucional.
VII. En espacios multiculturales es preciso mantener una aproximación al género que tenga en cuenta los resultados de las decisiones políticas integradoras para con las mujeres. Especialmente si tenemos en cuenta que las mujeres inmigrantes mantienen un nivel de protección de derechos inferior comparativamente hablando con el resto de la población. De otra parte, el problema que está planteando la multiculturalidad deviene de la dificultad de determinar los límites. De ahí que la tolerancia no pueda ser entendida como un absoluto. Sin embargo, desde un plano estrictamente jurídico no es la tolerancia la que debe marcar límites en el ejercicio de los derechos sino que son otros principios consagrados en la Constitución y que sirven, como es el caso del Orden Público, como límites efectivos del ejercicio de los derechos y libertades.
VIII. La violencia de género es el más terrible de los efectos de una malo- grada construcción de género. Desde la consideración de que es un efecto de la asimetría, debemos trabajar en la base, especialmente la educación.
IX. En los distintos ámbitos, dentro de nuestra órbita, podemos decir que hay una toma de conciencia en los diferentes niveles, que ha puesto fin a la discriminación puramente formal en prácticamente todas las áreas. Las Declaraciones internacionales y regionales así como las decisiones jurisprudenciales y la legislación recogen ese esfuerzo. Sin embargo, aún falta voluntad política para acometer decisiones mucho más claras que puedan ser efectivas en el necesario cambio de mentalidades.
El objetivo de este trabajo es un análisis del llamado derecho a la objeción de conciencia, no limitado a un debate de naturaleza política, filosófica sino hecho con arreglo a la técnica jurídica, precisando su alcance y límites y, sobre todo, su categorización dentro del marco constitucional.
La pregunta de la que partimos es: si la objeción de conciencia se traduce de hecho en la negativa al cumplimiento de una norma imperativa, estamos ante una negación del Derecho, ¿cómo, entonces, construir con solvencia conceptual un derecho que se edifica sobre la propia negación del Derecho?
La objeción de conciencia, situado entre la desobediencia y la libertad de conciencia, conecta con el factor ideológico-religioso, como especie, y la multiculturalidad, como género. De ahí que, en un mundo más plural, cada vez son más los posibles supuestos de la objeción, de los que analizamos los más significativos. Además nos referimos a sus límites derivados de su configuración como derecho constitucional no fundamental, que precisa de interposición legislativa y/o judicial, así como de la teoría general de los límites al Derecho.