Videos by Pablo Fuenzalida Cifuentes
¿Cómo quedó, finalmente, la proyección en el tiempo del texto constitucional en caso de ser aprob... more ¿Cómo quedó, finalmente, la proyección en el tiempo del texto constitucional en caso de ser aprobado el 4 de septiembre próximo? ¿Cuánta carga de trabajo tendrán el Gobierno y el Poder Legislativo para elaborar las múltiples leyes que serán necesarias para su puesta en práctica? ¿Están balanceados ambos poderes en esta tarea? ¿Es realista el calendario que para esto se ha definido?
Éstas y otras preguntas forman parte de la conversación que contiene esta cuarta edición de la Voz del Monitor, dedicada al Cronos constitucional. El Pleno de la Convención Constitucional está por votar la propuesta de Preámbulo que ha hecho un... more El Pleno de la Convención Constitucional está por votar la propuesta de Preámbulo que ha hecho una comisión creada especialmente para redactarlo. Se apruebe o rechace por el Pleno, la propuesta es novedosa en la tradición chilena: la Constitución vigente, la de 1925 y 1833 no lo tienen. ¿Qué dice la propuesta de Preámbulo presentada en la Convención? ¿Se parece o diferencia de los de otras constituciones extranjeras? ¿Qué preguntas plantería si es votada a favor? ¿Qué pasaría si es rechazada por el Pleno?
Sobre éstas y otras preguntas conversamos en este capítulo de La Voz del Monitor. Llegó el momento en que la Convención Constitucional terminó su trabajo entregando la propuesta d... more Llegó el momento en que la Convención Constitucional terminó su trabajo entregando la propuesta de nueva Constitución al Presidente Gabriel Boric. ¿Cómo quedó estructurada finalmente la propuesta constitucional? ¿Se utilizó solo destacador, o también lápiz y goma en la etapa de armonización? ¿Se resolvieron todas las inconsistencias del texto?
Estas y otras preguntas forman parte de nuestro quinto capítulo de La Voz del Monitor, en el cual conversamos sobre el texto definitivo de la propuesta de nueva Constitución. Las normas transitorias son claves para el establecimiento de un nuevo orden constitucional. Esta... more Las normas transitorias son claves para el establecimiento de un nuevo orden constitucional. Estas son las que finalmente materializan la puesta en marcha de los textos constitucionales. El 2 de junio la Convención Constitucional aprobó varias normas transitorias y otras fueron devueltas a la comisión respectiva para una última propuesta. Entre las normas aprobadas es posible encontrar diversos objetivos. En algunos casos imponen plazos al poder legislativo para que realice cambios legales; en otros proyectan algunos órganos del actual régimen jurídico al que exista bajo la nueva Constitución; y, por último, es posible encontrar mecanismos interinos mientras no se cree la nueva institucionalidad proyectada por la propuesta de nueva Constitución.
En este capítulo de La Voz del Monitor discutimos sobre los alcances de las normas transitorias aprobadas a la fecha. ¿Lápiz, goma o destacador? Mucho se discutió sobre las facultades que efectivamente tenía la espe... more ¿Lápiz, goma o destacador? Mucho se discutió sobre las facultades que efectivamente tenía la esperada Comisión de Armonización. Finalmente, ella aprobó algunas sugerencias para resolver las inconsistencias que presenta el borrador de nueva Constitución, pero ¿qué pasó realmente?
En este capítulo de La Voz del Monitor damos respuesta a esa pregunta. 1 views
Papers by Pablo Fuenzalida Cifuentes

Diálogos CeCo, 2024
Este artculo ofrece una introducción al proyecto de ley, recientemente aprobado, que reforma la L... more Este artculo ofrece una introducción al proyecto de ley, recientemente aprobado, que reforma la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada (1999) para crear la Ley sobre Protección de Datos Personales
(LPDP). El trabajo se concentra en los aspectos de la LPDP que son relevantes para el sector privado, y se dirige especialmente a profesionales del derecho de la libre competencia, aunque también puede ser útil para otros profesionales. Tras argumentar que la LPDP será relevante para el derecho de la libre competencia, el trabajo resume varios aspectos del proyecto de ley: sus fines según la historia fidedigna del establecimiento y las implicancias de los mismos para la interpretación de esta ley; su ámbito de aplicación; sus reglas de comportamiento –los varios deberes que impone a los responsables del tratamiento de datos personales–; la Agencia de Protección de Datos Personales que crea y las sanciones que ella puede imponer, junto a otras instituciones de cumplimiento; el contexto regulatorio en el cual operará esta ley y cómo ésta aborda el problema de la concurrencia de competencias entre su agencia y otros órganos públicos.

Revista Chilena de Derecho Privado, 2023
El artículo analiza, a la luz de la ética profesional de la abogacía, la conducta de un abogado q... more El artículo analiza, a la luz de la ética profesional de la abogacía, la conducta de un abogado que simula litigar a nombre propio en circunstancias que lo hace por el interés de un tercero, cuya identidad permanece oculta. Esta conducta es llamada litigación aparente y el abogado que la despliega, litigante aparente. Los CEP de 1948 y de 2011 no han condenado expresamente al litigante aparente, pero la jurisprudencia sí sobre la base de deberes generales (v.gr., el deber de honradez ante el tribunal). Existe una tendencia similar en el derecho comparado, por desviación del correcto actuar profesional. El derecho comparado muestra, además, que la identidad de la persona que acciona no está amparada por el deber de confidencialidad. El artículo comienza describiendo las reglas del CEP de 2011, que justifican la condena del litigante aparente. Luego, se refiere a las reglas del CEP de 1948 y la jurisprudencia que el Colegio de Abogados desarrolló al respecto. Después, aborda la litigación aparente en el derecho comparado. Finaliza considerando dos puntos adicionales: la posibilidad de que el litigante aparente esté cubierto por el deber de confidencialidad en Chile y si la legislación sobre comparecencia en juicio podría autorizar la litigación aparente.

Puntos de Referencia, 2022
La idea de que la Convención Constitucional (CC) era “autónoma” acompañó como un mantra el trabaj... more La idea de que la Convención Constitucional (CC) era “autónoma” acompañó como un mantra el trabajo constituyente que se plebiscitó el pasado 4 de septiembre.
Ahora se está discutiendo cómo seguir con el impulso constituyente y la posibilidad de que nuevamente lo lleve a cabo un órgano elegido al efecto es todavía grande. Por esto, a la hora de diseñar este nuevo proceso, conviene tener presente el funcionamiento de la CC a la luz de su proclamada autonomía.
Como la autonomía es un concepto relacional, este trabajo se concentra en las relaciones que la CC tuvo con un conjunto de órganos del Estado que conformaron su ecosistema institucional.
Dichos órganos son: el Congreso Nacional y el Presidente de la República como órganos titulares de las potestades legislativa y constituyente, el Gobierno y su potestad administrativa, la Judicatura, la Contraloría General de la República y el Tribunal Calificador de Elecciones.
¿Qué tan autónoma fue la CC en sus relaciones con dichos órganos? La respuesta a esta pregunta es variada. Fue bastante autónoma frente al Gobierno. Fue relativamente autónoma frente a la Judicatura y a la Contraloría. Lo fue menos frente al Congreso y al Presidente de la República como colegisladores, y al Tribunal Calificador de Elecciones.
Pensando en el futuro, hay algunas lecciones que entrega esta experiencia. En materia presupuestaria, por ejemplo, muestra que garantizar altos grados de autonomía fiscal a un nuevo órgano es delicado y, a corto andar, genera la necesidad de mayor control. Es recomendable, por tanto, definir este control desde el diseño original.
Otra lección es definir lo más detalladamente el estatuto de las y los integrantes del órgano constituyente o, si se hace por remisión al estatuto parlamentario como se hizo con la CC, esta remisión debe ser lo más completa posible.
Por último, la relación con la Judicatura debería diseñarse de un modo que impida el surgimiento de instancias judiciales paralelas al mecanismo de control judicial que especialmente se contemple para el proceso.
Derecho y Humanidades, 2005
Derecho PUCP, 2009
En Chile, a partir de 1981, fue suprimida la colegiatura obligatoria como requisito para ejercer ... more En Chile, a partir de 1981, fue suprimida la colegiatura obligatoria como requisito para ejercer profesionalmente, y todos los colegios profesionales existentes se vieron obligados a transformarse en asociaciones gremiales de derecho privado, con lo cual perdieron su personalidad jurídica de derecho público y, en consecuencia, las prerrogativas y potestades que sus respectivas leyes les otorgaban. Entre las potestades suprimidas se encontraba la jurisdicción o control ético sobre sus pares. 1 Desde este
Puntos de Referencia , 2021
Este artículo analiza comparativa y críticamente las distintas propuestas sobre los dos órganos d... more Este artículo analiza comparativa y críticamente las distintas propuestas sobre los dos órganos de apoyo que tendrá la Convención Constitucional en materias técnicas y presupuestarias, la Secretaría Técnica y el Comité Externo de Asignaciones.
Derecho y Humanidades, 2012
Serie Documentos de Trabajo Centro de Estudios Públicos, 2006
Este trabajo describe las principales iniciativas de reforma a la judicatura en Chile durante los... more Este trabajo describe las principales iniciativas de reforma a la judicatura en Chile durante los años 1990 a 2006, considerando las normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria. Dicho análisis será precedido por una descripción sobre el contexto histórico del período en cuestión, para luego realizar un balance de índole cuantitativo de las iniciativas analizadas. Lo anterior se enmarca en un contexto favorable para encarar la necesidad de reflexionar sobre la posición institucional de la judicatura.

Debate de Políticas Públicas Centro de Estudios Públicos, 2019
Este texto tiene por objetivo proponer una agenda de reformas para hacer frente a los problemas q... more Este texto tiene por objetivo proponer una agenda de reformas para hacer frente a los problemas que tenemos en Chile relativos al régimen actual de control disciplinario sobre las infracciones a la ética profesional de los abogados y su repercusión en la formación de quienes estudian la carrera de derecho. El trabajo diagnostica el estado de esta materia hoy en Chile; en tanto, por una parte, se encuentra en estado de ebullición (denuncias e investigaciones de alto impacto público en contra de fiscales del Ministerio Público y jueces por faltas a la probidad) y, por otra, tiene un carácter acotado a vulneraciones al derecho cometidas por abogados en el ejercicio de la profesión (en contraste con la generalizada y ya tradicional crítica a las competencias técnicas de los abogados). Hasta el momento, la respuesta gubernamental y judicial ha estado puesta exclusivamente en el último peldaño, el sistema de nombramiento de jueces y fiscales, pero no ha prestado atención a las etapas previas de educación de los futuros abogados en los estándares de conducta profesional ni en el control disciplinario frente a conductas antiéticas cometidas por los abogados en general —un universo de profesionales considerablemente más numeroso que el de jueces y fiscales—. Por lo anterior, en un escenario marcado por dos constantes (la afiliación voluntaria y la masificación de la profesión legal), se avanzan posibles soluciones frente a esta coyuntura: la introducción de requisitos formativos en ética profesional y la reforma de la actual regulación de la ética profesional aplicable al ejercicio de la abogacía en Chile.
La línea argumental de este artículo se despliega de la siguiente forma. Primero (1.) se describe lo planteado públicamente sobre la abogacía durante 2019 y se sitúa en su contexto histórico, pues no es primera vez que se traba un debate público sobre esa profesión. Luego (2.) se da cuenta de los problemas de la regulación en materia de ética de la abogacía. Estos problemas se han expresado en una legislación confusa, una errática práctica jurisprudencial y cuestionamientos por parte de la literatura. Las consecuencias de dichos problemas lesionan, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la efectividad de los mecanismos de responsabilidad profesional, la certeza jurídica para los prestadores y usuarios de servicios legales y la formación de los abogados. Después (3.) el texto se concentra en el impacto que esa regulación problemática tiene en la formación ética de los abogados. Acto seguido (4.) se sugieren caminos para solucionar (o reducir) el problema diagnosticado, tanto en sede represiva (jurisdicción ético-profesional), como preventiva (formación en ética profesional). Por último (5.) se concluye.

Debates de Políticas Públicas Centro de Estudios Públicos, 2019
Este texto tiene por objetivo proponer una agenda de reformas para hacer frente a los problemas q... more Este texto tiene por objetivo proponer una agenda de reformas para hacer frente a los problemas que tenemos en Chile relativos al régimen actual de control disciplinario sobre las infracciones a la ética profesional de los abogados y su repercusión en la formación de quienes estudian la carrera de derecho. El trabajo diagnostica el estado de esta materia hoy en Chile; en tanto, por una parte, se encuentra en estado de ebullición (denuncias e investigaciones de alto impacto público en contra de fiscales del Ministerio Público y jueces por faltas a la probidad) y, por otra, tiene un carácter acotado a vulneraciones al derecho cometidas por abogados en el ejercicio de la profesión (en contraste con la generalizada y ya tradicional crítica a las competencias técnicas de los abogados). Hasta el momento, la respuesta gubernamental y judicial ha estado puesta exclusivamente en el último peldaño, el sistema de nombramiento de jueces y fiscales, pero no ha prestado atención a las etapas previas de educación de los futuros abogados en los estándares de conducta profesional ni en el control disciplinario frente a conductas antiéticas cometidas por los abogados en general —un universo de profesionales considerablemente más numeroso que el de jueces y fiscales—. Por lo anterior, en un escenario marcado por dos constantes (la afiliación voluntaria y la masificación de la profesión legal), se avanzan posibles soluciones frente a esta coyuntura: la introducción de requisitos formativos en ética profesional y la reforma de la actual regulación de la ética profesional aplicable al ejercicio de la abogacía en Chile.
La línea argumental de este artículo se despliega de la siguiente forma. Primero (1.) se describe lo planteado públicamente sobre la abogacía durante 2019 y se sitúa en su contexto histórico, pues no es primera vez que se traba un debate público sobre esa profesión. Luego (2.) se da cuenta de los problemas de la regulación en materia de ética de la abogacía. Estos problemas se han expresado en una legislación confusa, una errática práctica jurisprudencial y cuestionamientos por parte de la literatura. Las consecuencias de dichos problemas lesionan, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la efectividad de los mecanismos de responsabilidad profesional, la certeza jurídica para los prestadores y usuarios de servicios legales y la formación de los abogados. Después (3.) el texto se concentra en el impacto que esa regulación problemática tiene en la formación ética de los abogados. Acto seguido (4.) se sugieren caminos para solucionar (o reducir) el problema diagnosticado, tanto en sede represiva (jurisdicción ético-profesional), como preventiva (formación en ética profesional). Por último (5.) se concluye.
Revista del Abogado , May 2019
Continuamos respondiendo dudas y consultas sobre el Código de Ética Profesional de
2011. En esta ... more Continuamos respondiendo dudas y consultas sobre el Código de Ética Profesional de
2011. En esta ocasión, para aclarar lo que se conoce como “regla de no contacto”.
European Human Rights Law Review, 2018
European Human Rights Law Review, 2018
The present case concerns the right to respect for family life in the context of forced removal o... more The present case concerns the right to respect for family life in the context of forced removal of parenting rights and subsequent authorisation to adopt a child in care by foster parents. The applicants were the mother of the child, Ms Strand Lobben, her son, X-subjected to the previous measures-her daughter, Y-sibling of the latter-and the maternal grandparents, each one individually considered. They claimed that the removal of the mother's parental authority over X and the subsequent authorisation of X being adopted violated their rights as guaranteed in art.8 of the Convention.
European Human Rights Law Review , 2018
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Éstas y otras preguntas forman parte de la conversación que contiene esta cuarta edición de la Voz del Monitor, dedicada al Cronos constitucional.
Sobre éstas y otras preguntas conversamos en este capítulo de La Voz del Monitor.
Estas y otras preguntas forman parte de nuestro quinto capítulo de La Voz del Monitor, en el cual conversamos sobre el texto definitivo de la propuesta de nueva Constitución.
En este capítulo de La Voz del Monitor discutimos sobre los alcances de las normas transitorias aprobadas a la fecha.
En este capítulo de La Voz del Monitor damos respuesta a esa pregunta.
Papers by Pablo Fuenzalida Cifuentes
(LPDP). El trabajo se concentra en los aspectos de la LPDP que son relevantes para el sector privado, y se dirige especialmente a profesionales del derecho de la libre competencia, aunque también puede ser útil para otros profesionales. Tras argumentar que la LPDP será relevante para el derecho de la libre competencia, el trabajo resume varios aspectos del proyecto de ley: sus fines según la historia fidedigna del establecimiento y las implicancias de los mismos para la interpretación de esta ley; su ámbito de aplicación; sus reglas de comportamiento –los varios deberes que impone a los responsables del tratamiento de datos personales–; la Agencia de Protección de Datos Personales que crea y las sanciones que ella puede imponer, junto a otras instituciones de cumplimiento; el contexto regulatorio en el cual operará esta ley y cómo ésta aborda el problema de la concurrencia de competencias entre su agencia y otros órganos públicos.
Ahora se está discutiendo cómo seguir con el impulso constituyente y la posibilidad de que nuevamente lo lleve a cabo un órgano elegido al efecto es todavía grande. Por esto, a la hora de diseñar este nuevo proceso, conviene tener presente el funcionamiento de la CC a la luz de su proclamada autonomía.
Como la autonomía es un concepto relacional, este trabajo se concentra en las relaciones que la CC tuvo con un conjunto de órganos del Estado que conformaron su ecosistema institucional.
Dichos órganos son: el Congreso Nacional y el Presidente de la República como órganos titulares de las potestades legislativa y constituyente, el Gobierno y su potestad administrativa, la Judicatura, la Contraloría General de la República y el Tribunal Calificador de Elecciones.
¿Qué tan autónoma fue la CC en sus relaciones con dichos órganos? La respuesta a esta pregunta es variada. Fue bastante autónoma frente al Gobierno. Fue relativamente autónoma frente a la Judicatura y a la Contraloría. Lo fue menos frente al Congreso y al Presidente de la República como colegisladores, y al Tribunal Calificador de Elecciones.
Pensando en el futuro, hay algunas lecciones que entrega esta experiencia. En materia presupuestaria, por ejemplo, muestra que garantizar altos grados de autonomía fiscal a un nuevo órgano es delicado y, a corto andar, genera la necesidad de mayor control. Es recomendable, por tanto, definir este control desde el diseño original.
Otra lección es definir lo más detalladamente el estatuto de las y los integrantes del órgano constituyente o, si se hace por remisión al estatuto parlamentario como se hizo con la CC, esta remisión debe ser lo más completa posible.
Por último, la relación con la Judicatura debería diseñarse de un modo que impida el surgimiento de instancias judiciales paralelas al mecanismo de control judicial que especialmente se contemple para el proceso.
La línea argumental de este artículo se despliega de la siguiente forma. Primero (1.) se describe lo planteado públicamente sobre la abogacía durante 2019 y se sitúa en su contexto histórico, pues no es primera vez que se traba un debate público sobre esa profesión. Luego (2.) se da cuenta de los problemas de la regulación en materia de ética de la abogacía. Estos problemas se han expresado en una legislación confusa, una errática práctica jurisprudencial y cuestionamientos por parte de la literatura. Las consecuencias de dichos problemas lesionan, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la efectividad de los mecanismos de responsabilidad profesional, la certeza jurídica para los prestadores y usuarios de servicios legales y la formación de los abogados. Después (3.) el texto se concentra en el impacto que esa regulación problemática tiene en la formación ética de los abogados. Acto seguido (4.) se sugieren caminos para solucionar (o reducir) el problema diagnosticado, tanto en sede represiva (jurisdicción ético-profesional), como preventiva (formación en ética profesional). Por último (5.) se concluye.
La línea argumental de este artículo se despliega de la siguiente forma. Primero (1.) se describe lo planteado públicamente sobre la abogacía durante 2019 y se sitúa en su contexto histórico, pues no es primera vez que se traba un debate público sobre esa profesión. Luego (2.) se da cuenta de los problemas de la regulación en materia de ética de la abogacía. Estos problemas se han expresado en una legislación confusa, una errática práctica jurisprudencial y cuestionamientos por parte de la literatura. Las consecuencias de dichos problemas lesionan, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la efectividad de los mecanismos de responsabilidad profesional, la certeza jurídica para los prestadores y usuarios de servicios legales y la formación de los abogados. Después (3.) el texto se concentra en el impacto que esa regulación problemática tiene en la formación ética de los abogados. Acto seguido (4.) se sugieren caminos para solucionar (o reducir) el problema diagnosticado, tanto en sede represiva (jurisdicción ético-profesional), como preventiva (formación en ética profesional). Por último (5.) se concluye.
2011. En esta ocasión, para aclarar lo que se conoce como “regla de no contacto”.
Éstas y otras preguntas forman parte de la conversación que contiene esta cuarta edición de la Voz del Monitor, dedicada al Cronos constitucional.
Sobre éstas y otras preguntas conversamos en este capítulo de La Voz del Monitor.
Estas y otras preguntas forman parte de nuestro quinto capítulo de La Voz del Monitor, en el cual conversamos sobre el texto definitivo de la propuesta de nueva Constitución.
En este capítulo de La Voz del Monitor discutimos sobre los alcances de las normas transitorias aprobadas a la fecha.
En este capítulo de La Voz del Monitor damos respuesta a esa pregunta.
(LPDP). El trabajo se concentra en los aspectos de la LPDP que son relevantes para el sector privado, y se dirige especialmente a profesionales del derecho de la libre competencia, aunque también puede ser útil para otros profesionales. Tras argumentar que la LPDP será relevante para el derecho de la libre competencia, el trabajo resume varios aspectos del proyecto de ley: sus fines según la historia fidedigna del establecimiento y las implicancias de los mismos para la interpretación de esta ley; su ámbito de aplicación; sus reglas de comportamiento –los varios deberes que impone a los responsables del tratamiento de datos personales–; la Agencia de Protección de Datos Personales que crea y las sanciones que ella puede imponer, junto a otras instituciones de cumplimiento; el contexto regulatorio en el cual operará esta ley y cómo ésta aborda el problema de la concurrencia de competencias entre su agencia y otros órganos públicos.
Ahora se está discutiendo cómo seguir con el impulso constituyente y la posibilidad de que nuevamente lo lleve a cabo un órgano elegido al efecto es todavía grande. Por esto, a la hora de diseñar este nuevo proceso, conviene tener presente el funcionamiento de la CC a la luz de su proclamada autonomía.
Como la autonomía es un concepto relacional, este trabajo se concentra en las relaciones que la CC tuvo con un conjunto de órganos del Estado que conformaron su ecosistema institucional.
Dichos órganos son: el Congreso Nacional y el Presidente de la República como órganos titulares de las potestades legislativa y constituyente, el Gobierno y su potestad administrativa, la Judicatura, la Contraloría General de la República y el Tribunal Calificador de Elecciones.
¿Qué tan autónoma fue la CC en sus relaciones con dichos órganos? La respuesta a esta pregunta es variada. Fue bastante autónoma frente al Gobierno. Fue relativamente autónoma frente a la Judicatura y a la Contraloría. Lo fue menos frente al Congreso y al Presidente de la República como colegisladores, y al Tribunal Calificador de Elecciones.
Pensando en el futuro, hay algunas lecciones que entrega esta experiencia. En materia presupuestaria, por ejemplo, muestra que garantizar altos grados de autonomía fiscal a un nuevo órgano es delicado y, a corto andar, genera la necesidad de mayor control. Es recomendable, por tanto, definir este control desde el diseño original.
Otra lección es definir lo más detalladamente el estatuto de las y los integrantes del órgano constituyente o, si se hace por remisión al estatuto parlamentario como se hizo con la CC, esta remisión debe ser lo más completa posible.
Por último, la relación con la Judicatura debería diseñarse de un modo que impida el surgimiento de instancias judiciales paralelas al mecanismo de control judicial que especialmente se contemple para el proceso.
La línea argumental de este artículo se despliega de la siguiente forma. Primero (1.) se describe lo planteado públicamente sobre la abogacía durante 2019 y se sitúa en su contexto histórico, pues no es primera vez que se traba un debate público sobre esa profesión. Luego (2.) se da cuenta de los problemas de la regulación en materia de ética de la abogacía. Estos problemas se han expresado en una legislación confusa, una errática práctica jurisprudencial y cuestionamientos por parte de la literatura. Las consecuencias de dichos problemas lesionan, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la efectividad de los mecanismos de responsabilidad profesional, la certeza jurídica para los prestadores y usuarios de servicios legales y la formación de los abogados. Después (3.) el texto se concentra en el impacto que esa regulación problemática tiene en la formación ética de los abogados. Acto seguido (4.) se sugieren caminos para solucionar (o reducir) el problema diagnosticado, tanto en sede represiva (jurisdicción ético-profesional), como preventiva (formación en ética profesional). Por último (5.) se concluye.
La línea argumental de este artículo se despliega de la siguiente forma. Primero (1.) se describe lo planteado públicamente sobre la abogacía durante 2019 y se sitúa en su contexto histórico, pues no es primera vez que se traba un debate público sobre esa profesión. Luego (2.) se da cuenta de los problemas de la regulación en materia de ética de la abogacía. Estos problemas se han expresado en una legislación confusa, una errática práctica jurisprudencial y cuestionamientos por parte de la literatura. Las consecuencias de dichos problemas lesionan, entre otros, el acceso a la justicia, la igualdad ante la ley, la efectividad de los mecanismos de responsabilidad profesional, la certeza jurídica para los prestadores y usuarios de servicios legales y la formación de los abogados. Después (3.) el texto se concentra en el impacto que esa regulación problemática tiene en la formación ética de los abogados. Acto seguido (4.) se sugieren caminos para solucionar (o reducir) el problema diagnosticado, tanto en sede represiva (jurisdicción ético-profesional), como preventiva (formación en ética profesional). Por último (5.) se concluye.
2011. En esta ocasión, para aclarar lo que se conoce como “regla de no contacto”.
En estas notas se exploran las posibles consecuencias normativas de la reforma constitucional relativa a los colegios profesionales. Para ello, se comparará la situación de dichas instituciones antes de la reforma. Posteriormente se analizarán las posibles consecuencias de la reforma de 2005. Finalmente, se discutirá si los colegios profesionales realmente ganaron o perdieron a la luz de su propia autonomía.
Abstract
In this notes some possible normative consecuences of the constitutional amendment about professional bar associations are explored. To accomplish thar objective, it will be compared the situation of those institutions before the amendment. Later, this paper analyzes the possible consecuences of 2005’s amendment. Finally, it discusses if professional bar associations, from the look of their own autonomy, have really won or lose about it.
Asentado lo anterior cabe determinar el carácter jurídico de esta potestad existiendo
al respecto dos alternativas: que esta potestad sea jurisdiccional o que se asimile más a una de carácter administrativo. Concluimos en el siguiente trabajo que la naturaleza jurídica de esta potestad es administrativa, aunque reviste múltiples características sui generis.
ABSTRACT: This paper discusses the kind of normative power established by art.
17 C number 2 from D.L. Nº 211. For this purpose we analyze different regulation models concerning State intervention on the economy. We affirmed that the Chilean Constitution establishes economical freedom of individuals as a constitutional right.
Upon this, the last thing to discuss is what kind of normative power is the one
established in the statute: if it is adjudicative or if it is more like an administrative or
executive power. In this paper it is assumed the second possibility, but accepting that it has multiple sui generis characteristics.
sobre las relaciones entre género y delincuencia, utilizando datos provenientes de la Defensoría Penal Pública. Primero, si existen brechas de género en la comisión de delitos. Segundo, si existen diferencias de trato por parte de la judicatura en materia penal respecto de hombres y mujeres. Por medio de estadísticas descriptivas, respondemos afirmativamente a la primera incógnita, ya que los hombres representan a casi el 90% del total de acusados de delitos penales. Por medio de un modelo econométrico respondemos también en forma afirmativa la segunda interrogante. Las mujeres que delinquen suelen recibir un trato más indulgente de la justicia en todas las etapas del proceso penal, con excepción de aquellos delitos que suelen catalogarse de violentos. Para esos casos, la relación es inversamente proporcional, siendo las mujeres más castigadas que los hombres. Finalmente, formulamos algunas recomendaciones de políticas públicas como la constitución de instancias de observación del comportamiento judicial dirigidas a controlar y transparentar sesgos de género, y la formalización y revisión de los denominados “tribunales de droga”, entre otras.
Los temas abordados por quienes participan en el homenaje, en su totalidad, constituyeron materias abordadas por el profesor Bascuñán Valdés a lo largo de su fecunda vida académica.
En definitiva, la presente obra pretende rendir un homenaje a un académico respetado por toda la comunidad jurídica nacional, que se caracterizó por su generosidad y desprendimiento, ofreciendo sus mejores esfuerzos para modernizar y cultivar al más alto nivel la enseñanza del Derecho en la Universidad de Chile.
Sobra decir lo importante que esta materia es para la democracia. Los precedentes que sobre esta materia hay en la CC no son, sin embargo, del todo alentadores. Al regularse a sí misma, en especial a través del Reglamento de Ética, la CC no ha exhibido demasiada confianza en la posibilidad de un debate abierto y desinhibido. El énfasis que ese reglamento hace en penalizar una definición muy difusa de “negacionismo” es un ejemplo de esa desconfianza. ¿Y qué dicen las normas constitucionales que se han presentado hasta ahora?
La respuesta a esta pregunta implica hacer un recorrido por más de una comisión temática de la CC. Esto refleja una realidad que día a día se está haciendo más evidente: muchas materias son objeto de distintas comisiones. La libertad de expresión, por ejemplo, ha sido hasta ahora materia de, al menos, dos: la Comisión de Derechos Fundamentales y la de Sistemas de Conocimiento. En la primera las iniciativas han sido solamente deliberadas, de modo que su votación ha quedado programada para este jueves 10 de febrero. En la segunda ya se han aprobado en general algunas propuestas de normas constitucionales.
En lo que sigue, examinaremos las normas sobre la esfera pública en el siguiente orden. Primero, veremos las propuestas presentadas en la Comisión de Derechos Fundamentales sobre las conductas amparadas por la libertad de expresión. Luego, repasamos las hipótesis de negacionismo. Después, el “derecho a la comunicación” que fue aprobado en general por la Comisión de Sistemas de Conocimientos y las propuestas sobre futuros órganos reguladores. Luego, una nota sobre la posible constitucionalización del espectro radioeléctrico. Finalmente, hacemos algunas observaciones.
Las distintas formas posibles que puede asumir el Estado se pueden ordenar en un continuo entre un polo unitario y uno federal. Desde hace casi 200 años Chile ha estado pegado al polo unitario. Tras unos fallidos intentos federalistas en 1826, la Constitución de 1828 desplazó la forma de Estado hacia el polo unitario, movimiento que luego intensificó la Constitución de 1833 y permanece hasta hoy. La propuesta que ha recibido el Pleno es un fuerte desplazamiento en sentido contrario. Se le llama Estado Regional.
Para analizar esta propuesta damos los siguientes pasos. Primero repasamos la forma que hoy tiene el Estado de Chile y su antigua raíz histórica. Luego, examinamos la forma de Estado Regional que se propone, con sus entidades territoriales. Después, nos concentramos en una de estas entidades: las Regiones Autónomas, con sus órganos y competencias, a fin de precisar el carácter de su autonomía. Por último, hacemos algunas observaciones.
Para conversar sobre estos temas, invitamos a Dominique Hervé, abogada, Directora del programa de Derecho y Política Ambiental de la Universidad Diego Portales; y a Ernesto Vargas, abogado, profesor de la Universidad de Chile y Fellow in Law, Selwyn College, Universidad de Cambridge.
En esta última edición especial del Boletín del Monitor Constitucional destacamos algunos puntos especialmente interesantes que se dieron en la conversación con ambos expositores.
Para conversar sobre estos temas, invitamos a Antonia Rivas, abogada, doctora en antropología y profesora de la Pontificia Universidad Católica, además, fue asesora de la Convención Constitucional (CC) en materias indígenas; y a Manuel Núñez, abogado, doctor en derecho y profesor de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, también experto en derecho indígena.
En esta edición del Boletín del Monitor Constitucional destacamos algunos puntos especialmente interesantes que se dieron en la conversación con ambos expositores.
Para conversar sobre estos temas invitamos a Juan Carlos Ferrada, abogado y profesor de la Universidad de Valparaíso; y a María Paz Troncoso, administradora pública y ex Subsecretaria de Desarrollo Regional. Los puntos que guiaron la conversación fueron: la preparación de la administración pública para adoptar esta nueva forma de Estado, la posible superposición de competencias entre las nuevas entidades territoriales y el papel de la Corte Constitucional al respecto, y el grado de realismo de las normas transitorias para su puesta en marcha, entre otras.
En esta edición del Boletín del Monitor Constitucional destacamos algunos puntos especialmente interesantes que se dieron en la conversación con ambos expositores.
Para conversar sobre estos temas invitamos a Eduardo Aldunate, abogado y profesor de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y a Constanza Salgado, abogada y profesora de la Universidad Adolfo Ibáñez. El punto de vista que guió la presentación de ambos expositores fue más bien orgánico, centrado en la organización y facultades de los órganos de la judicatura, incluyendo la Corte Constitucional.
En esta edición del Boletín del Monitor Constitucional destacamos algunos puntos especialmente interesantes que se dieron en la conversación con ambos expositores.
En la segunda sesión abordamos una materia que está en el corazón de toda Constitución: los derechos y su tutela judicial. Para conversar sobre este tema invitamos a Beatriz Arriagada, abogada y profesora de la Universidad Diego Portales, y a Jorge Correa, abogado y ex Ministro del Tribunal Constitucional. La pregunta que guió la presentación de ambos expositores fue la siguiente: ¿Hay adecuada correspondencia entre el listado de derechos que contiene la PNC y el mecanismo de tutela que para ellos se propone?
En esta edición especial del Boletín del Monitor Constitucional destacamos algunos puntos especialmente interesantes que se dieron en la conversación con ambos expositores.
Una de esas materias es, por supuesto, el régimen político. Parafraseando a Diego Portales, se trata del principal resorte de la máquina constitucional. Para conversar sobre este tema invitamos a Miriam Henríquez, abogada y decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado y al profesor Rodrigo Correa, abogado y profesor de la Universidad Adolfo Ibáñez. Para tratar la relación entre el sistema político y la gobernabilidad les planteamos las siguientes preguntas: ¿Tiene la propuesta de nueva Constitución mejores mecanismos que la Constitución vigente para resolver los conflictos entre la Presidencia de la República y el Legislativo? Si sí, cuáles serían esos mecanismos. Si no, ¿puede al menos reducir la posibilidad de que dichos conflictos se produzcan, de una manera que sea mejor que la Constitución vigente?
En esta edición especial del Boletín del Monitor destacamos algunos puntos especialmente interesantes de la conversación con ambos expositores.
La supremacía constitucional implica el desafío institucional de asegurarla. Hay distintas formas de hacerlo. Una es mediante el control vía los recursos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las leyes. Otra es el control vía el conocimiento y decisión de las contiendas de competencia que se produzcan entre los órganos del Estado, pues estas competencias están distribuidas en la Constitución. Y otra, en fin, es el control del respeto de los derechos constitucionales. A esto último se le denomina función cautelar, propia de acciones como la de amparo y la de protección.
Quizás impulsada por una aguda crítica al Tribunal Constitucional (TC) actual, el segundo y tercer bloque de iniciativas de la Comisión de Sistemas de Justicia (en la que está radicada esta materia) comprendía transferir la inaplicabilidad e inconstitucionalidad a la Corte Suprema, eliminando el TC. En un importante sentido, era volver a la situación antes de la reforma constitucional de 2005.
Esta propuesta fue rechazada por la misma comisión y en su tercer informe propone crear una Corte Constitucional, distinta a la Corte Suprema, y con un ámbito de competencia que abarca las mencionadas tres formas de garantizar la supremacía constitucional. Esto ocurrió, además, tras haberse aprobado en el Pleno otras normas que suponen la existencia de una justicia constitucional especializada. Por ejemplo, las de Forma de Estado, entre las cuales se encuentra una que dispone que las contiendas de competencia que se susciten al interior del numeroso conjunto de órganos que se están creando, quedan en manos del “órgano encargado de la justicia constitucional”.
¿Cómo se perfila este órgano? Para contestar esta pregunta primero examinamos la forma en que se ha procurado garantizar la supremacía constitucional en la historia de Chile. Luego, la deliberación que, al respecto, ha tenido lugar en la CC. Después nos detenemos en la propuesta de Corte Constitucional que se está discutiendo ahora. Por último, hacemos algunas observaciones.
En concordancia, la CC ha propuesto en una norma ya aprobada un nuevo calificativo para el Estado de Chile: “regional”. Dice así:
“Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.”
Como la analizamos en su oportunidad (ver Boletín N°28), esta fórmula de Estado abandona el polo unitario que ha caracterizado la forma del Estado en la historia constitucional de Chile, desplazándose parcialmente hacia el polo federal. En un principio, este desplazamiento era bien ambicioso, pues creaba sistemas políticos intrarregionales con intensos niveles de autonomía, incluyendo el reconocimiento de una “potestad legislativa regional” y la posibilidad de que cada región dictara sus Estatutos Regionales -fijando su “propio orden político interno regional”. Lo importante aquí era que lo hacían autónomamente, sin intervención del Legislativo nacional -algo más propio de los Estados federales. Además, establecía una regla de subsidiariedad competencial rígida a favor de las entidades locales por sobre las regionales y de estas últimas por sobre el Estado central. En materia fiscal, las regiones autónomas podían suscribir deuda pública, y el control del gasto público quedaba en manos de Contralorías Regionales autónomas entre sí, cuyas máximas autoridades eran nombradas por las propias Asambleas Legislativas Regionales.
El Pleno, sin embargo, rechazó estas propuestas y aprobó, en cambio, normas más atenuadas, Y luego siguió aprobando normas complementarias sobre las diversas entidades regionales autónomas (comunas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales), y sobre la organización fiscal del Estado (potestades tributarias, responsabilidad fiscal, administración y empleo público).
Considerando los avances en materia de ordenamiento territorial aprobados a la fecha por la CC, cabe preguntar ¿Cuán descentralizado es el nuevo Estado Regional que se propone? A esta interrogante dedicamos la presente edición del Boletín del Monitor Constitucional. Para esto procedemos de la siguiente forma. Comenzamos por revisar la arquitectura del nuevo Estado Regional y sus respectivas entidades territoriales. Luego nos centramos en la arquitectura de una de estas entidades territoriales, la Región Autónoma, con énfasis en su organización y potestades en relación con los actuales Gobiernos Regionales. En la tercera sección nos detenemos en la descentralización presupuestaria o fiscal del Estado Regional, es decir, sus fuentes de ingresos y modalidades de gasto público. La cuarta sección vuelve sobre una preocupación permanente en el diseño constitucional, la relación entre Sistema Político y Forma de Estado. En la última sección formulamos algunas observaciones.
El 19 de abril pasado el Pleno de la Convención Constitucional (CC) aprobó los derechos a la educación, salud, seguridad social y vivienda, los clásicos derechos sociales. Así marcó un punto en el debate que desde hace años se tiene sobre la necesidad y conveniencia de aumentar la presencia de los derechos sociales a nivel constitucional. Ya están en el texto que vamos a votar en septiembre próximo.
Todavía, sin embargo, no podemos hacernos una idea cabal de ellos, pues se está discutiendo el papel que tendrán los jueces a su respecto. Este dato es clave para poder entenderlos bien y por ello dedicamos este Boletín del Monitor Constitucional a la discusión sobre el mecanismo para tutelar esta clase de derechos. La forma en que esto se haga es crucial para el orden democrático. Los derechos sociales, sabemos, son potencialmente caros para el Fisco. Si los tribunales tienen demasiado poder respecto de ellos, se corre el riesgo de separar algo que siempre debe estar unido: gasto fiscal y responsabilidad política. Los jueces no tienen responsabilidad política, no dependen del voto de la ciudadanía. Por esto es tan delicado el mecanismo de tutela: es la ley, es decir, la política, la que debe redistribuir la riqueza en una sociedad democrática. No los jueces.
Para examinar lo que se está discutiendo en la CC sobre la tutela judicial de los derechos sociales damos los siguientes pasos. Primero, revisamos dichos derechos en la historia constitucional chilena y el debate que sobre ellos se tuvo hasta este proceso constituyente. Luego repasamos los primeros derechos sociales que ingresaron al borrador de nueva Constitución. En la tercera sección analizamos detalladamente las propuestas sobre la tutela de estos derechos en la CC. Por último, hacemos algunas observaciones.
¿Es esa expansión conveniente? Esta pregunta cobra mayor relevancia considerando el rechazo del Pleno al informe de la Comisión sobre Sistemas deJusticia que concretaba esta expansión. Para contestarla seguiremos el siguiente camino. Primero, examinamos el SADP en la actualidad. Luego, la presencia creciente que tiene en la deliberación de la CC y en algunas normas ya aprobadas. Continuamos con una revisión de experiencias comparadas, incluidas aquellas que han constitucionalizado órganos semejantes. Por último, hacemos unas observaciones
A esto cabe agregar el reciente cambio en el cronograma de trabajo de la CC, postergando en casi un mes la instalación de la Comisión de Armonización. Este cambio estuvo motivado por el atraso de la CC, el que ha hecho imposible tener el primer borrador de nueva Constitución el 24 de abril próximo, fecha originalmente fijada para marcar el inicio del trabajo de la Comisión de Armonización. Ahora ésta va a empezar a trabajar recién el 17 de mayo hasta el 9 de junio. Tendrá menos de un mes.
El ajuste del cronograma plantea un importante desafío a la armonización del texto final, pero dista de ser el único. En los artículos aprobados ya es posible identificar contradicciones, redundancias y vacíos, algo inevitable por la división del trabajo en comisiones. Sin embargo, de dicha inevitabilidad cabría anticipar la generación de mecanismos formales de coordinación dirigidos a reducir esas dificultades.
Un mecanismo probado para esto en el Congreso es la posibilidad de establecer comisiones mixtas. La CC, sin embargo, no optó por él, sino que por “enlaces transversales” por cada comisión temática. Éstos deben reunirse dos veces al mes con el fin de, valga la redundancia, “transversalizar” seis enfoques: derechos humanos, descentralización, género, inclusión, plurinacional y socioecológico (ver Boletín N°15). Como veremos más adelante, este mecanismo no ha evitado o reducido la aprobación de normas superpuestas, redundantes o contradictorias. Por el contrario, abunda la repetición de conceptos por cada materia, sin un esfuerzo por desarrollar una comprensión compartida de ellos. Por lo mismo, llama la atención el hecho de que a la reciente solicitud de los enlaces transversales a la Mesa de la CC para que se les permitiera “detectar duplicidades y levantar alertas de manera complementaria”, se haya resuelto en contra (Acuerdo de la Mesa Directiva, 24 marzo, punto 9). La razón que se esgrimió para este rechazo fue que para esto estaba la Secretaría Técnica y la futura Comisión de Armonización. La primera, sin embargo, ha trabajado poco y nada en estas materias. Y, en relación con la segunda, de lo que se trata es, precisamente, adelantar algo del enorme trabajo que de seguro tendrá.
Como una forma de anticipar el trabajo que tendrá la Comisión de Armonización, en esta edición del Boletín del Monitor identificamos algunos de los problemas que presentan las normas aprobadas hasta ahora por la CC. Comenzamos por catastrar superposiciones y contradicciones que dificultan la comprensión de las normas aprobadas, entre sí y en relación con algunas propuestas pendientes en las comisiones. Luego nos centramos en la Comisión de Armonización y, particularmente, sobre sus facultades para sistematizar las normas aprobadas. Finalmente, hacemos algunas observaciones.
En la elección presidencial de 1999, la candidatura de Gladys Marín propuso un plebiscito para derogar la Constitución y convocar a una Asamblea Constituyente para elaborar una nueva. Esta fue la primera vez que una candidatura relevante proponía eso. Desde ese momento, la misma propuesta y otras parecidas empezaron a surgir en campañas electorales y en algunos círculos académicos. En 2018, la Presidenta Bachelet dejó en el Congreso un proyecto de nueva Constitución que debía ser deliberado y, eventualmente, aprobado por una Convención Constitucional y plebiscitado después. El Acuerdo de 15 de noviembre de 2019 despejó definitivamente la cuestión, gatillando el proceso constituyente en que estamos embarcados.
Cuando ya está avanzando este proceso, es tiempo de preguntarse por las propuestas que en la Convención Constitucional (CC) se están discutiendo para regular la forma en que el texto que propondrán al país será reformado y, eventualmente, reemplazado.
¿Cuán “atada” va quedar esta propuesta constitucional? La importancia de esta pregunta fue advertida por el profesor Antonio Bascuñán R. en 2014: “¿Con qué estamos comprometidos, con una Constitución futura cuyo procedimiento de reforma es contramayoritario? Y si eso es así, ¿por qué tenemos que levantar la exigencia contramayoritaria para reformar lo que actualmente tenemos, si lo que vamos a tener también va a estar sometido a la exigencia contramayoritaria? (...) se cierne la única trampa genuina que es denunciar como trampa una situación contramayoritaria, para darnos una regulación por criterio mayoritario e impedir su reforma futura con un nuevo mecanismo contramayoritario. Esa trampa, si bien no la encontramos hoy, es una trampa con la que nos podríamos encontrar” (en Diálogos Constitucionales 2015:57-58). ¿Qué nos dicen al respecto las propuestas que están circulando en la CC?
Para contestar esta pregunta daremos los siguiente pasos. Comenzamos revisando la evolución histórica de la potestad constituyente en las constituciones chilenas, con énfasis en el sujeto titular y los procedimientos para ejercitarla. Luego, nos enfocamos en dos hitos más recientes sobre la forma de reemplazo de la Constitución vigente: el fallido proceso constituyente llevado a cabo durante el segundo gobierno de la Presidenta Bachelet (2014-2018) y el proceso en curso iniciado en noviembre de 2019. Seguimos con un análisis de las propuestas que se han presentado ante la CC al cierre de esta edición del Boletín. Finalmente, formulamos algunas observaciones.
La autonomía es un concepto relacional, es decir, se es autónomo respecto de algo o alguien. En el caso de la distribución funcional del poder, por lo general esta autonomía lo es respecto de la estructura administrativa que encabeza la Presidencia de la República. En otras palabras, estos órganos no se encuentran bajo la tutela o supervigilancia del o la Presidenta de la República. Además, la autonomía funcional se caracteriza por su carácter contramayoritario, al ser ejercida por órganos cuya generación no obedece a la expresión ciudadana en las elecciones periódicas, sino que a mecanismos de nombramiento y remoción de integrantes que se pretende estén a cierta distancia de la contingencia política, pues se supone tienen un carácter técnicamente especializado. La expresión funcional de esta autonomía se manifiesta atribuyendo a estos órganos una potestad normativa exclusiva que se denomina, precisamente, autónoma. Con todo, una expansión desmesurada de esta clase de órganos puede conllevar problemas para la gobernabilidad, pues reduce la potestad administrativa, la potestad que es propia del Gobierno para gobernar. La potestad administrativa queda así reemplazada por una potestad que, como la autónoma, es políticamente irresponsable. La irresponsabilidad política no es funcional a la gobernabilidad. Hay que tener cuidado, por lo mismo, con los órganos autónomos constitucionales. Ya hay hartos.
En la Convención Constitucional (CC) la dimensión funcional de la autonomía ha tenido una presencia relevante, reflejada en la denominación de la Comisión N°6 sobre Sistemas de Justicia, Órganos Autónomos de Control, y Reforma Constitucional. Y también en las propuestas desde otras comisiones que sugieren la creación de nuevos órganos autónomos a nivel constitucional. De prosperar, es posible advertir que el diseño orgánico de la nueva Constitución se asemejará a una compleja arborescencia de autonomías funcionales, conllevando importantes desafíos de coordinación entre éstas y el Gobierno, e incluso entre sí.
En esta edición del Boletín del Monitor nos enfocamos en la autonomía funcional. Comenzamos revisando el estado de esta cuestión en la tradición constitucional chilena. Luego, analizamos las iniciativas de normas que proponen nuevos órganos autónomos a nivel constitucional. Concluimos formulando algunas observaciones.