Papers by Juan B . Fos Medina
Jornadas : La Escuela Jurídica Católica en el Derecho Civil Argentino (2011 : Buenos Aires), 2011

Revista Cruz de Sur, Año 2, No.2, 2012, 2012
Bien señala Patricio Randle que "cada vez que se habla de fronteras, la imaginación recurre inevi... more Bien señala Patricio Randle que "cada vez que se habla de fronteras, la imaginación recurre inevitablemente al tema de las fronteras internacionales olvidando que éstas existen porque preexisten en escala regional. Y, a la vez, no hay nación en la Tierra que no tenga, de alguna manera fronteras internas, esto es, entre regiones o subdivisiones del Estado". 1 Es en su Diario de un reconocimiento de las guardias y fortines que guarnecen la línea de frontera de Buenos Aires para ensancharla 2 donde el capitán de navío español Félix de Azara, que estuviera en nuestras tierras por veinte años cuando había venido para demarcar los límites entre los dominios de España y Portugal en la América Meridional con motivo de la firma del Tratado de San Ildefonso de 1777, muestra nuevamente su genio observador y organizador y demuestra una vez más su enorme capacidad de trabajo y sacrificio. Y es allí donde, como especialista
Es menester penetrarse bien del valor de la tradición clásica sobre las cosas del espíritu; porqu... more Es menester penetrarse bien del valor de la tradición clásica sobre las cosas del espíritu; porque el progreso de la civilización, con las novedades que nos maravillan, se limita a las invenciones materiales y a las ciencias de los fenómenos físicos; no hay novedades espirituales; el espíritu humano ha reobrado sobre la materia, pero en cuanto a él y en cuanto a los principios de las relaciones sociales que de él dependen, nada esencial ha sido cambiado". (Maurice Hauriou, La science sociale tradicionnelle) Arraigar significa echar raíces; establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas 2 .

El estudio de los testamentos a lo largo de la historia nos pone delante de los ojos el contraste... more El estudio de los testamentos a lo largo de la historia nos pone delante de los ojos el contraste existente entre el espíritu moral y religioso que inspiró al Derecho durante el Antiguo Régimen y la mentalidad secularizada del Derecho Nuevo surgido a fines del siglo XVIII. El antiguo derecho traslucía la creencia tradicional en la vida eterna y en el castigo eterno, y por ello se advierte en aquellos actos de última voluntad la intención de salvar el alma y de realizar el descargo de la conciencia en el momento culminante de la vida y frente a la inminencia y a la inexorabilidad de la muerte. El Siglo de Oro español reflejaba esa actitud en unos conocidos versos atribuidos a Lope de Vega: "Que tengo que morir es infalible/dejar de ver a Dios y condenarme,/triste cosa será, pero posible …", o en la célebre copla española: "La ciencia más acabada, es que el hombre en gracia acabe, pues al fin de la jornada, aquél que se salva, sabe, y el que no, no sabe nada". Esta evolución del testamento resulta interesante -en el presente enfoque-desde, al menos, tres puntos de vista. Desde el punto de vista jurídico, porque resulta conveniente para comprender y mejorar este viejo instituto del Derecho y de la Humanidad, que en nuestro país viene cayendo en desuso desde hace más de un siglo y medio. El segundo aspecto de interés es desde el subjetivo, porque el testamento visto en perspectiva histórica nos muestra claramente a la persona de cara a su término existencial en relación a las cosas (sus bienes), a las personas (familia, amigos, pobres, deudores y acreedores, criados, etc.) y a Dios. Y finalmente desde un aspecto sociológico-político, porque el testamento atiende primeramente razones familiares, por aquello que existe un sentido familiar del derecho sucesorio, en virtud de la imbricación natural entre la familia y la propiedad, en razón de la cual es fundamental que los padres decidan la suerte de su familia y de sus bienes, ya que son ellos quienes conocen mejor que la ley general, las necesidades de su hogar. 1 En segundo lugar, dado que las sucesiones tienen un enorme efecto en el poder de la familia, y esto una incidencia política. Por ello, observaba agudamente Alexis de Tocqueville: "Me causa sorpresa que los publicistas antiguos y modernos no hayan atribuido a las leyes sobre las sucesiones mayor influencia en la marcha de los negocios humanos. Estas leyes, a la verdad, pertenecen al orden civil; pero deberían hallarse colocadas a la cabeza de todas las instituciones políticas en razón a que influyen increíblemente en el estado social de los pueblos, cuyas leyes políticas sólo son expresión". 2 2. La noción de testamento.

Abogado, doctor en Ciencias Jurídicas, investigador con dedicación especial y profesor de Histori... more Abogado, doctor en Ciencias Jurídicas, investigador con dedicación especial y profesor de Historia del Derecho (Universidad Católica Argentina). 2 Juan Bautista Fos Medina / La atribución preferencial en el Código Civil y Comercial… / 1-33 www.revistaryd.derecho.uncu.edu.ar La atribución preferencial del establecimiento ha sido incorporada en el Código Civil y Comercial argentino en 2015 y reconoce antecedentes en el Derecho civil francés y similitudes con otras instituciones del Derecho Comparado, destinados a una amplia protección y conservación del patrimonio familiar. Es un modo excepcional de la partición hereditaria que permite la atribución del establecimiento agropecuario (en el caso de estudio) a uno o a varios herederos, debiendo el/los adjudicatario/s, en caso de corresponder, compensar en dinero a los demás coherederos el mayor valor del establecimiento por sobre el monto de su porción hereditaria. El instituto posee una función familiar, al conservar la finca en cabeza de uno o de varios herederos, así como una función económica, porque
Revista Argentina Virtual y Actual 2019 Año 18, No.79, 2019
Revista Cruz de Sur, Año 2, No.3, 2012, 2012
Instituto Argentino de Ciencias Genealógicas, 2019
El Derecho, 2019
La pervivencia del derecho histórico en el actual derecho foral español: Un derecho con arraigo y... more La pervivencia del derecho histórico en el actual derecho foral español: Un derecho con arraigo y para el arraigo España ha mantenido un particularismo jurídico surgido en los albores de la Edad Media que, como ha dicho Alfonso García Gallo, ha sido producto del aislamiento en que quedaron los territorios que se vieron libres de la conquista musulmana, cada uno con su derecho tradicional. "La falta de una dirección común, hicieron [sic] imposible la unidad jurídica de la España cristiana, incluso dentro de un mismo reino"(1). Los fueros municipales fueron una manifestación jurídica local y la fuente más importante del derecho vigente en las ciudades de los distintos Estados hispano-cristianos durante la Alta Edad Media y durante los primeros siglos de la Baja Edad Media.
Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 2020

Mientras que en la ciudad de Buenos Aires, el dato estadístico es similar, ya que se relevaron el... more Mientras que en la ciudad de Buenos Aires, el dato estadístico es similar, ya que se relevaron el mismo año un 2,1% de hogares en dicho distrito con jefe o jefa indígena. En otros países hispanoamericanos el porcentaje de población indígena es bastante mayor que el de la Argentina; sin embargo se ha insistido sobre el aniquilamiento del aborigen por parte del conquistador omitiéndose, en realidad, las principales causas de la disminución de la población aborigen, como el mestizaje, las epidemias y las guerras, a las cuales me referiré más adelante. Ahora bien, es preciso recordar el artículo 67° inciso 15° de la Constitución Nacional, introducido por los constituyentes de 1853 y que fue derogado en la reforma constitucional de 1994, que prescribía lo siguiente: Corresponde al Congreso... Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.

Revista de la Facultad de Derecho de Córdoba, Vol. XI • Nº 2, Nueva serie II., 2020
La mejora es un instituto sucesorio típico del derecho hispánico, que combina la libertad de test... more La mejora es un instituto sucesorio típico del derecho hispánico, que combina la libertad de testar con la sucesión forzosa. En
general, se la ha conocido como el “tercio de mejora”, porque se trata
de una porción que constituye normalmente el tercio de la herencia y
que está destinada a acrecentar la porción hereditaria de cualquiera de
los descendientes (conocida como legítima estricta y que normalmente
es una legítima corta) y cuyo reparto, por tanto, es desigual. La ventaja
es que la mayor libertad de disposición que ofrece la mejora, respecto
de los sistemas donde predomina la sucesión legal con legítimas largas, es que se limita a la familia legitimaria. Y, además, un heredero
podría acumular además de la porción legítima correspondiente, la
porción de mejora y la porción de libre disposición. Puede utilizarse
para mejorar a los descendientes que necesiten especialmente de un
capital para atender sus enfermedades, para premiar los servicios
prestados al causante o para continuar los bienes familiares. Se analizará, entonces, esta institución del derecho de sucesiones desde su
vigencia en el Derecho visigodo, su presencia en el derecho indiano,
la suerte que tuvo en el Código Civil, los proyectos de restauración
del instituto en la Argentina y su pervivencia en algunos países hispanoamericanos.
Diario La Prensa, 2019
UN DESTINO PROVIDENCIAL CRUZO A LOS DOS ULTIMOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL VIRREINATO. Domingo de Rey... more UN DESTINO PROVIDENCIAL CRUZO A LOS DOS ULTIMOS ALTOS FUNCIONARIOS DEL VIRREINATO. Domingo de Reynoso y Baltasar Hidalgo de Cisneros convergen tanto en la guerra contra Gran
Bretaña como en la magistratura indiana. Combatieron a bordo del "Santísima Trinidad", el buque insignia español, y fueron intendente y virrey de la ciudad del mismo nombre.
Revista Cruz del Sur nro. 2, 2012
Revista Cruz del Sur, nro. 3, 2012

Revista Cruz del Sur, nro. 28, 2018
Los indígenas en el derecho indiano y en el derecho argentino. Estado actual de la cuestión. por ... more Los indígenas en el derecho indiano y en el derecho argentino. Estado actual de la cuestión. por Juan Bautista Fos Medina * I. Introducción 1. Según el Censo de 2010 en la República Argentina existía una población indígena que ascendía a un 2,38% de la población total, es decir, unos 955.032 indígenas o descendientes de pueblos indígenas (habitando viviendas particulares) de un total de 40.117.096 habitantes. 2 Mientras que en la ciudad de Buenos Aires, el dato estadístico es similar, ya que se relevaron el mismo año un 2,1% de hogares en dicho distrito con jefe o jefa indígena. En otros países hispanoamericanos el porcentaje de población indígena es bastante mayor que el de la Argentina; sin embargo se ha insistido sobre el aniquilamiento del aborigen por parte del conquistador omitiéndose, en realidad, las principales causas de la disminución de la población aborigen, como el mestizaje, las epidemias y las guerras, a las cuales me referiré más adelante. Ahora bien, es preciso recordar el artículo 67° inciso 15° de la Constitución Nacional, introducido por los constituyentes de 1853 y que fue derogado en la reforma constitucional de 1994, que prescribía lo siguiente: Corresponde al Congreso… Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.

El Derecho. Suplemento de Filosofia del Derecho, 230-1049, 2008
"No puede existir el bien propio sin el bien común, o de la familia o de la ciudad o del reino" (... more "No puede existir el bien propio sin el bien común, o de la familia o de la ciudad o del reino" (Santo Tomás de Aquino, Secunda secundae, q. 47, art. 10). "Me causa sorpresa que los publicistas antiguos y modernos no hayan atribuido a las leyes sobre las sucesiones mayor influencia en la marcha de los negocios humanos. Estas leyes, a la verdad, pertenecen al orden civil; pero deberían hallarse colocadas a la cabeza de todas las instituciones políticas en razón a que influyen increíblemente en el estado social de los pueblos, cuyas leyes políticas sólo son expresión" (Alexis de Tocqueville, La democracia en América). "Estableced el Código Civil; todo aquello que no sea afecto quedará entonces destruido en pocos años y lo que queráis conservar se consolidará..." (Napoleón Bonaparte).
El problema que se pretende esbozar en este reducido espacio es que la legítima del sistema sucesorio argentino atomiza la propiedad familiar y divide por tanto a la familia, haciéndole perder el arraigo al suelo, a la tradición familiar y su poder económico y político, afectando el fenómeno a la familia en general pero especialmente a la familia campesina dueña de la pequeña propiedad rural. Como contrapartida, lo que afirmamos es la necesidad de una propiedad familiar estable por varias generaciones, en primer lugar para la unión y conservación de la familia, como ente de existencia física y como ente de existencia moral, y en segundo lugar para perpetuar la tradición familiar, que da sentido de identidad, de pertenencia y de arraigo. Mientras realizaba mi carrera de Derecho, leía variadas lecturas y realizaba investigaciones histórico-genealógicas que despertaron aún más mi inquietud en torno a este fenómeno. Pensaba que el sistema de la legítima de nuestro Código Civil en abstracto parecía justísimo, pero que en concreto no beneficiaba a largo plazo a la familia urbana y rural, perjudicando mayormente-desde el punto de vista económico-a la familia rural con asiento en una pequeña fracción de campo. Y me propuse estudiar la cuestión una vez graduado de abogado. Mi intención era llevar una solución a la inestable familia moderna que quisiera conservar sus propiedades en la familia sin tener que sufrir la división forzosa impuesta por la ley. Asimismo, con el tiempo advertí que el problema descripto generado por la división igualitaria de los bienes hereditarios se trataba de una vieja discusión, que había tenido su epicentro en Europa durante el siglo XIX, fundamentalmente en Francia y España, y que hoy cobra gran actualidad por la tendencia "revisionista" que se está viviendo en el Viejo Continente, como ocurre en España, y porque en el caso concreto de nuestro país, las estadísticas actuales revelan una alarmante situación, fundamentalmente para la propiedad rural, que hace que el tema tenga más vigencia que nunca.
Revista Prudentia Iuris Nº 70, 2011
Revista Prudentia Iuris Nº 74, 2012
Siendo mi demarcación, en mi juicio, el negocio más grave que puede ocurrir en el virreinato". "S... more Siendo mi demarcación, en mi juicio, el negocio más grave que puede ocurrir en el virreinato". "Si a alguno le pareciese arriesgado… será porque no se acuerda de que somos españoles".
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Papers by Juan B . Fos Medina
general, se la ha conocido como el “tercio de mejora”, porque se trata
de una porción que constituye normalmente el tercio de la herencia y
que está destinada a acrecentar la porción hereditaria de cualquiera de
los descendientes (conocida como legítima estricta y que normalmente
es una legítima corta) y cuyo reparto, por tanto, es desigual. La ventaja
es que la mayor libertad de disposición que ofrece la mejora, respecto
de los sistemas donde predomina la sucesión legal con legítimas largas, es que se limita a la familia legitimaria. Y, además, un heredero
podría acumular además de la porción legítima correspondiente, la
porción de mejora y la porción de libre disposición. Puede utilizarse
para mejorar a los descendientes que necesiten especialmente de un
capital para atender sus enfermedades, para premiar los servicios
prestados al causante o para continuar los bienes familiares. Se analizará, entonces, esta institución del derecho de sucesiones desde su
vigencia en el Derecho visigodo, su presencia en el derecho indiano,
la suerte que tuvo en el Código Civil, los proyectos de restauración
del instituto en la Argentina y su pervivencia en algunos países hispanoamericanos.
Bretaña como en la magistratura indiana. Combatieron a bordo del "Santísima Trinidad", el buque insignia español, y fueron intendente y virrey de la ciudad del mismo nombre.
El problema que se pretende esbozar en este reducido espacio es que la legítima del sistema sucesorio argentino atomiza la propiedad familiar y divide por tanto a la familia, haciéndole perder el arraigo al suelo, a la tradición familiar y su poder económico y político, afectando el fenómeno a la familia en general pero especialmente a la familia campesina dueña de la pequeña propiedad rural. Como contrapartida, lo que afirmamos es la necesidad de una propiedad familiar estable por varias generaciones, en primer lugar para la unión y conservación de la familia, como ente de existencia física y como ente de existencia moral, y en segundo lugar para perpetuar la tradición familiar, que da sentido de identidad, de pertenencia y de arraigo. Mientras realizaba mi carrera de Derecho, leía variadas lecturas y realizaba investigaciones histórico-genealógicas que despertaron aún más mi inquietud en torno a este fenómeno. Pensaba que el sistema de la legítima de nuestro Código Civil en abstracto parecía justísimo, pero que en concreto no beneficiaba a largo plazo a la familia urbana y rural, perjudicando mayormente-desde el punto de vista económico-a la familia rural con asiento en una pequeña fracción de campo. Y me propuse estudiar la cuestión una vez graduado de abogado. Mi intención era llevar una solución a la inestable familia moderna que quisiera conservar sus propiedades en la familia sin tener que sufrir la división forzosa impuesta por la ley. Asimismo, con el tiempo advertí que el problema descripto generado por la división igualitaria de los bienes hereditarios se trataba de una vieja discusión, que había tenido su epicentro en Europa durante el siglo XIX, fundamentalmente en Francia y España, y que hoy cobra gran actualidad por la tendencia "revisionista" que se está viviendo en el Viejo Continente, como ocurre en España, y porque en el caso concreto de nuestro país, las estadísticas actuales revelan una alarmante situación, fundamentalmente para la propiedad rural, que hace que el tema tenga más vigencia que nunca.
general, se la ha conocido como el “tercio de mejora”, porque se trata
de una porción que constituye normalmente el tercio de la herencia y
que está destinada a acrecentar la porción hereditaria de cualquiera de
los descendientes (conocida como legítima estricta y que normalmente
es una legítima corta) y cuyo reparto, por tanto, es desigual. La ventaja
es que la mayor libertad de disposición que ofrece la mejora, respecto
de los sistemas donde predomina la sucesión legal con legítimas largas, es que se limita a la familia legitimaria. Y, además, un heredero
podría acumular además de la porción legítima correspondiente, la
porción de mejora y la porción de libre disposición. Puede utilizarse
para mejorar a los descendientes que necesiten especialmente de un
capital para atender sus enfermedades, para premiar los servicios
prestados al causante o para continuar los bienes familiares. Se analizará, entonces, esta institución del derecho de sucesiones desde su
vigencia en el Derecho visigodo, su presencia en el derecho indiano,
la suerte que tuvo en el Código Civil, los proyectos de restauración
del instituto en la Argentina y su pervivencia en algunos países hispanoamericanos.
Bretaña como en la magistratura indiana. Combatieron a bordo del "Santísima Trinidad", el buque insignia español, y fueron intendente y virrey de la ciudad del mismo nombre.
El problema que se pretende esbozar en este reducido espacio es que la legítima del sistema sucesorio argentino atomiza la propiedad familiar y divide por tanto a la familia, haciéndole perder el arraigo al suelo, a la tradición familiar y su poder económico y político, afectando el fenómeno a la familia en general pero especialmente a la familia campesina dueña de la pequeña propiedad rural. Como contrapartida, lo que afirmamos es la necesidad de una propiedad familiar estable por varias generaciones, en primer lugar para la unión y conservación de la familia, como ente de existencia física y como ente de existencia moral, y en segundo lugar para perpetuar la tradición familiar, que da sentido de identidad, de pertenencia y de arraigo. Mientras realizaba mi carrera de Derecho, leía variadas lecturas y realizaba investigaciones histórico-genealógicas que despertaron aún más mi inquietud en torno a este fenómeno. Pensaba que el sistema de la legítima de nuestro Código Civil en abstracto parecía justísimo, pero que en concreto no beneficiaba a largo plazo a la familia urbana y rural, perjudicando mayormente-desde el punto de vista económico-a la familia rural con asiento en una pequeña fracción de campo. Y me propuse estudiar la cuestión una vez graduado de abogado. Mi intención era llevar una solución a la inestable familia moderna que quisiera conservar sus propiedades en la familia sin tener que sufrir la división forzosa impuesta por la ley. Asimismo, con el tiempo advertí que el problema descripto generado por la división igualitaria de los bienes hereditarios se trataba de una vieja discusión, que había tenido su epicentro en Europa durante el siglo XIX, fundamentalmente en Francia y España, y que hoy cobra gran actualidad por la tendencia "revisionista" que se está viviendo en el Viejo Continente, como ocurre en España, y porque en el caso concreto de nuestro país, las estadísticas actuales revelan una alarmante situación, fundamentalmente para la propiedad rural, que hace que el tema tenga más vigencia que nunca.