Papers by Edgar Tomás Quiñonez Rios
REVISTA DE ANÁLISIS JURÍDICO PUBLICADA POR EL CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA FACULTAD ... more REVISTA DE ANÁLISIS JURÍDICO PUBLICADA POR EL CENTRO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA
La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en pueblos indíge... more La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en pueblos indígenas, estos grupos a lo largo de la historia del México actual ha sufrido de grandes desigualdades e inequidades, los códigos penales locales y recientemente el Código Nacional de Procedimientos Penales han tratado de adecuarse con las disposiciones constitucionales así como las internacionales, que procuran la protección a este grupo vulnerable, quedándose aún así, un paso atrás

El derecho penal, tiene como uno de sus fines la solución de
problemas, ello no significa que tod... more El derecho penal, tiene como uno de sus fines la solución de
problemas, ello no significa que todo proceso penal deba culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, el sistema penal acusatorio permite restablecer la armonía entre las partes a través de modos alternativos de culminar el proceso y que a través de los mismos ambas partes queden satisfechas, adoptándose el principio de justicia restaurativa para la solución de las controversias, entendido como el
acuerdo mediante el cual, la víctima u ofendido y el imputado, o
condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, restaurando el balance entre ellos y la comunidad, con el fin de no desatender la necesidad de reparación del daño ocasionado a la víctima, la rectificación de la conducta delictiva cometida por la persona imputada, y la prevención de su repetición , sin
necesidad de llevar a cabo un largo proceso en el que probablemente y desde un principio pudo haberse solucionado sin un juicio de por medio. En el presente artículo se realiza un análisis de los modos alternativos de terminar el proceso penal, que son aquellas figuras establecidas por el Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, las que en base al principio de Justicia restaurativa previsto por los tratados internacionales, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legislación procesal de la materia, tienen como finalidad que desde el inicio de la primera intervención por parte del Ministerio Público o Juzgador y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral, se dé solución de la controversia que surja entre víctima u ofendido y el imputado o acusado por la comisión de uno o varios delitos, a efecto de
lograr restaurar el balance entre ellos y la comunidad, la reparación de la víctima, la rectificación de la conducta delictiva y la prevención de su repetición.

La norma jurídica debe adaptarse a la realidad social, cuando la norma es creada es porque la soc... more La norma jurídica debe adaptarse a la realidad social, cuando la norma es creada es porque la sociedad demanda que se regulen ciertos aspectos o como en el ámbito del derecho penal, se protejan los bienes jurídicos que se consideran más importantes como la vida, la integridad física, la libertad, la sexualidad, etc.
El artículo 171 del Código Penal para el Estado de Chihuahua,
presenta una deficiente redacción, pues los supuestos que regula son muy limitado respecto a los supuestos fácticos que se presentan en la realidad, lo que puede llevar a que ciertas conductas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso es la libertad y seguridad sexual, resulten atípicas y en consecuencia no se imponga pena alguna al autor del delito.
Este dispositivo, establece lo siguiente:
Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo
matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.
Este numeral sanciona al delito de violación, entendiéndose como tal, la realización de la cópula por medio de la violencia física o moral con persona de cualquier sexo, lo que pareciera no presentar ningún problema.
Por cópula nos dice el mismo artículo 171 se entenderá por la
introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Luego entonces comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
¿Pero qué sucede cuando el sujeto activo del delito es mujer y el pasivo es hombre, y no hay una introducción de pene o de elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, sino que por el contrario, la mujer es quien tiene acceso carnal con el pasivo?
Piénsese en el caso de un menor de catorce años, que se queda solo con la señora que ayuda a limpiar la casa, o la amiga de la mamá, y ésta, decide tener relaciones sexuales con él, conforme al artículo 172, si se realiza cópula con persona menor de catorce años, se considera como violación agravada, pero debido a la incorrecta redacción de ambos dispositivos, tenemos en primer lugar que necesitaría existir la realización
de la cópula, lo que conforme al artículo 171 se traduce en la introducción del pene o de objeto similar por vía, vaginal o anal, luego entonces si la señora (sujeto activo) no realizó introducción de pene u objeto alguno en contra del menor, sino que ella es quien se introduce a si misma el pene del menor, su conducta resulta a todas luces atípica.
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Papers by Edgar Tomás Quiñonez Rios
problemas, ello no significa que todo proceso penal deba culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, el sistema penal acusatorio permite restablecer la armonía entre las partes a través de modos alternativos de culminar el proceso y que a través de los mismos ambas partes queden satisfechas, adoptándose el principio de justicia restaurativa para la solución de las controversias, entendido como el
acuerdo mediante el cual, la víctima u ofendido y el imputado, o
condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, restaurando el balance entre ellos y la comunidad, con el fin de no desatender la necesidad de reparación del daño ocasionado a la víctima, la rectificación de la conducta delictiva cometida por la persona imputada, y la prevención de su repetición , sin
necesidad de llevar a cabo un largo proceso en el que probablemente y desde un principio pudo haberse solucionado sin un juicio de por medio. En el presente artículo se realiza un análisis de los modos alternativos de terminar el proceso penal, que son aquellas figuras establecidas por el Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, las que en base al principio de Justicia restaurativa previsto por los tratados internacionales, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legislación procesal de la materia, tienen como finalidad que desde el inicio de la primera intervención por parte del Ministerio Público o Juzgador y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral, se dé solución de la controversia que surja entre víctima u ofendido y el imputado o acusado por la comisión de uno o varios delitos, a efecto de
lograr restaurar el balance entre ellos y la comunidad, la reparación de la víctima, la rectificación de la conducta delictiva y la prevención de su repetición.
El artículo 171 del Código Penal para el Estado de Chihuahua,
presenta una deficiente redacción, pues los supuestos que regula son muy limitado respecto a los supuestos fácticos que se presentan en la realidad, lo que puede llevar a que ciertas conductas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso es la libertad y seguridad sexual, resulten atípicas y en consecuencia no se imponga pena alguna al autor del delito.
Este dispositivo, establece lo siguiente:
Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo
matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.
Este numeral sanciona al delito de violación, entendiéndose como tal, la realización de la cópula por medio de la violencia física o moral con persona de cualquier sexo, lo que pareciera no presentar ningún problema.
Por cópula nos dice el mismo artículo 171 se entenderá por la
introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Luego entonces comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
¿Pero qué sucede cuando el sujeto activo del delito es mujer y el pasivo es hombre, y no hay una introducción de pene o de elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, sino que por el contrario, la mujer es quien tiene acceso carnal con el pasivo?
Piénsese en el caso de un menor de catorce años, que se queda solo con la señora que ayuda a limpiar la casa, o la amiga de la mamá, y ésta, decide tener relaciones sexuales con él, conforme al artículo 172, si se realiza cópula con persona menor de catorce años, se considera como violación agravada, pero debido a la incorrecta redacción de ambos dispositivos, tenemos en primer lugar que necesitaría existir la realización
de la cópula, lo que conforme al artículo 171 se traduce en la introducción del pene o de objeto similar por vía, vaginal o anal, luego entonces si la señora (sujeto activo) no realizó introducción de pene u objeto alguno en contra del menor, sino que ella es quien se introduce a si misma el pene del menor, su conducta resulta a todas luces atípica.
problemas, ello no significa que todo proceso penal deba culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, el sistema penal acusatorio permite restablecer la armonía entre las partes a través de modos alternativos de culminar el proceso y que a través de los mismos ambas partes queden satisfechas, adoptándose el principio de justicia restaurativa para la solución de las controversias, entendido como el
acuerdo mediante el cual, la víctima u ofendido y el imputado, o
condenado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, restaurando el balance entre ellos y la comunidad, con el fin de no desatender la necesidad de reparación del daño ocasionado a la víctima, la rectificación de la conducta delictiva cometida por la persona imputada, y la prevención de su repetición , sin
necesidad de llevar a cabo un largo proceso en el que probablemente y desde un principio pudo haberse solucionado sin un juicio de por medio. En el presente artículo se realiza un análisis de los modos alternativos de terminar el proceso penal, que son aquellas figuras establecidas por el Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, las que en base al principio de Justicia restaurativa previsto por los tratados internacionales, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legislación procesal de la materia, tienen como finalidad que desde el inicio de la primera intervención por parte del Ministerio Público o Juzgador y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral, se dé solución de la controversia que surja entre víctima u ofendido y el imputado o acusado por la comisión de uno o varios delitos, a efecto de
lograr restaurar el balance entre ellos y la comunidad, la reparación de la víctima, la rectificación de la conducta delictiva y la prevención de su repetición.
El artículo 171 del Código Penal para el Estado de Chihuahua,
presenta una deficiente redacción, pues los supuestos que regula son muy limitado respecto a los supuestos fácticos que se presentan en la realidad, lo que puede llevar a que ciertas conductas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico tutelado, que en este caso es la libertad y seguridad sexual, resulten atípicas y en consecuencia no se imponga pena alguna al autor del delito.
Este dispositivo, establece lo siguiente:
Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo
matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.
Este numeral sanciona al delito de violación, entendiéndose como tal, la realización de la cópula por medio de la violencia física o moral con persona de cualquier sexo, lo que pareciera no presentar ningún problema.
Por cópula nos dice el mismo artículo 171 se entenderá por la
introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Luego entonces comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
¿Pero qué sucede cuando el sujeto activo del delito es mujer y el pasivo es hombre, y no hay una introducción de pene o de elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, sino que por el contrario, la mujer es quien tiene acceso carnal con el pasivo?
Piénsese en el caso de un menor de catorce años, que se queda solo con la señora que ayuda a limpiar la casa, o la amiga de la mamá, y ésta, decide tener relaciones sexuales con él, conforme al artículo 172, si se realiza cópula con persona menor de catorce años, se considera como violación agravada, pero debido a la incorrecta redacción de ambos dispositivos, tenemos en primer lugar que necesitaría existir la realización
de la cópula, lo que conforme al artículo 171 se traduce en la introducción del pene o de objeto similar por vía, vaginal o anal, luego entonces si la señora (sujeto activo) no realizó introducción de pene u objeto alguno en contra del menor, sino que ella es quien se introduce a si misma el pene del menor, su conducta resulta a todas luces atípica.