Boletines del Monitor Constitucional by Andrea Lourdes Barria Ojeda

Boletín del Monitor, 2022
Uno de los conceptos que ha acompañado como un mantra a este proceso constituyente es el de desce... more Uno de los conceptos que ha acompañado como un mantra a este proceso constituyente es el de descentralización, entendido como el intento por redistribuir el poder a través del territorio. Tempranamente, se creó en la Convención Constitucional (CC) una comisión provisoria de descentralización y, luego, entre los “enfoques de transversalización” que han debido acompañar todo el proceso de deliberación está, precisamente, el de descentralización.
En concordancia, la CC ha propuesto en una norma ya aprobada un nuevo calificativo para el Estado de Chile: “regional”. Dice así:
“Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.”
Como la analizamos en su oportunidad (ver Boletín N°28), esta fórmula de Estado abandona el polo unitario que ha caracterizado la forma del Estado en la historia constitucional de Chile, desplazándose parcialmente hacia el polo federal. En un principio, este desplazamiento era bien ambicioso, pues creaba sistemas políticos intrarregionales con intensos niveles de autonomía, incluyendo el reconocimiento de una “potestad legislativa regional” y la posibilidad de que cada región dictara sus Estatutos Regionales -fijando su “propio orden político interno regional”. Lo importante aquí era que lo hacían autónomamente, sin intervención del Legislativo nacional -algo más propio de los Estados federales. Además, establecía una regla de subsidiariedad competencial rígida a favor de las entidades locales por sobre las regionales y de estas últimas por sobre el Estado central. En materia fiscal, las regiones autónomas podían suscribir deuda pública, y el control del gasto público quedaba en manos de Contralorías Regionales autónomas entre sí, cuyas máximas autoridades eran nombradas por las propias Asambleas Legislativas Regionales.
El Pleno, sin embargo, rechazó estas propuestas y aprobó, en cambio, normas más atenuadas, Y luego siguió aprobando normas complementarias sobre las diversas entidades regionales autónomas (comunas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales), y sobre la organización fiscal del Estado (potestades tributarias, responsabilidad fiscal, administración y empleo público).
Considerando los avances en materia de ordenamiento territorial aprobados a la fecha por la CC, cabe preguntar ¿Cuán descentralizado es el nuevo Estado Regional que se propone? A esta interrogante dedicamos la presente edición del Boletín del Monitor Constitucional. Para esto procedemos de la siguiente forma. Comenzamos por revisar la arquitectura del nuevo Estado Regional y sus respectivas entidades territoriales. Luego nos centramos en la arquitectura de una de estas entidades territoriales, la Región Autónoma, con énfasis en su organización y potestades en relación con los actuales Gobiernos Regionales. En la tercera sección nos detenemos en la descentralización presupuestaria o fiscal del Estado Regional, es decir, sus fuentes de ingresos y modalidades de gasto público. La cuarta sección vuelve sobre una preocupación permanente en el diseño constitucional, la relación entre Sistema Político y Forma de Estado. En la última sección formulamos algunas observaciones.
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Boletines del Monitor Constitucional by Andrea Lourdes Barria Ojeda
En concordancia, la CC ha propuesto en una norma ya aprobada un nuevo calificativo para el Estado de Chile: “regional”. Dice así:
“Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.”
Como la analizamos en su oportunidad (ver Boletín N°28), esta fórmula de Estado abandona el polo unitario que ha caracterizado la forma del Estado en la historia constitucional de Chile, desplazándose parcialmente hacia el polo federal. En un principio, este desplazamiento era bien ambicioso, pues creaba sistemas políticos intrarregionales con intensos niveles de autonomía, incluyendo el reconocimiento de una “potestad legislativa regional” y la posibilidad de que cada región dictara sus Estatutos Regionales -fijando su “propio orden político interno regional”. Lo importante aquí era que lo hacían autónomamente, sin intervención del Legislativo nacional -algo más propio de los Estados federales. Además, establecía una regla de subsidiariedad competencial rígida a favor de las entidades locales por sobre las regionales y de estas últimas por sobre el Estado central. En materia fiscal, las regiones autónomas podían suscribir deuda pública, y el control del gasto público quedaba en manos de Contralorías Regionales autónomas entre sí, cuyas máximas autoridades eran nombradas por las propias Asambleas Legislativas Regionales.
El Pleno, sin embargo, rechazó estas propuestas y aprobó, en cambio, normas más atenuadas, Y luego siguió aprobando normas complementarias sobre las diversas entidades regionales autónomas (comunas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales), y sobre la organización fiscal del Estado (potestades tributarias, responsabilidad fiscal, administración y empleo público).
Considerando los avances en materia de ordenamiento territorial aprobados a la fecha por la CC, cabe preguntar ¿Cuán descentralizado es el nuevo Estado Regional que se propone? A esta interrogante dedicamos la presente edición del Boletín del Monitor Constitucional. Para esto procedemos de la siguiente forma. Comenzamos por revisar la arquitectura del nuevo Estado Regional y sus respectivas entidades territoriales. Luego nos centramos en la arquitectura de una de estas entidades territoriales, la Región Autónoma, con énfasis en su organización y potestades en relación con los actuales Gobiernos Regionales. En la tercera sección nos detenemos en la descentralización presupuestaria o fiscal del Estado Regional, es decir, sus fuentes de ingresos y modalidades de gasto público. La cuarta sección vuelve sobre una preocupación permanente en el diseño constitucional, la relación entre Sistema Político y Forma de Estado. En la última sección formulamos algunas observaciones.
En concordancia, la CC ha propuesto en una norma ya aprobada un nuevo calificativo para el Estado de Chile: “regional”. Dice así:
“Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.”
Como la analizamos en su oportunidad (ver Boletín N°28), esta fórmula de Estado abandona el polo unitario que ha caracterizado la forma del Estado en la historia constitucional de Chile, desplazándose parcialmente hacia el polo federal. En un principio, este desplazamiento era bien ambicioso, pues creaba sistemas políticos intrarregionales con intensos niveles de autonomía, incluyendo el reconocimiento de una “potestad legislativa regional” y la posibilidad de que cada región dictara sus Estatutos Regionales -fijando su “propio orden político interno regional”. Lo importante aquí era que lo hacían autónomamente, sin intervención del Legislativo nacional -algo más propio de los Estados federales. Además, establecía una regla de subsidiariedad competencial rígida a favor de las entidades locales por sobre las regionales y de estas últimas por sobre el Estado central. En materia fiscal, las regiones autónomas podían suscribir deuda pública, y el control del gasto público quedaba en manos de Contralorías Regionales autónomas entre sí, cuyas máximas autoridades eran nombradas por las propias Asambleas Legislativas Regionales.
El Pleno, sin embargo, rechazó estas propuestas y aprobó, en cambio, normas más atenuadas, Y luego siguió aprobando normas complementarias sobre las diversas entidades regionales autónomas (comunas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales), y sobre la organización fiscal del Estado (potestades tributarias, responsabilidad fiscal, administración y empleo público).
Considerando los avances en materia de ordenamiento territorial aprobados a la fecha por la CC, cabe preguntar ¿Cuán descentralizado es el nuevo Estado Regional que se propone? A esta interrogante dedicamos la presente edición del Boletín del Monitor Constitucional. Para esto procedemos de la siguiente forma. Comenzamos por revisar la arquitectura del nuevo Estado Regional y sus respectivas entidades territoriales. Luego nos centramos en la arquitectura de una de estas entidades territoriales, la Región Autónoma, con énfasis en su organización y potestades en relación con los actuales Gobiernos Regionales. En la tercera sección nos detenemos en la descentralización presupuestaria o fiscal del Estado Regional, es decir, sus fuentes de ingresos y modalidades de gasto público. La cuarta sección vuelve sobre una preocupación permanente en el diseño constitucional, la relación entre Sistema Político y Forma de Estado. En la última sección formulamos algunas observaciones.